CUI 11001020400020240023200 Número interno 135590 Tutela primera instancia Serafín Infante Peña CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1782-2024 Radicación n°. 135590 Acta 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por SERAFÍN INFANTE PEÑA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N° 3- DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso identificado con el radicado N° 150013105001-2019-00452, del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. II.
ANTECEDENTES SERAFÍN INFANTE PEÑA, a través de apoderada, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos a una tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad social, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto argumentó que presentó contra el Departamento de Boyacá, demanda ordinaria laboral, la cual fue admitida mediante auto del 23 de enero de 2020 y asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por los siguientes hechos: “Laboró por más de 20 años para el Departamento de Boyacá- secretaría de infraestructura vial y valorización, fue trabajador sindicalizado.
Que en virtud del acta de conciliación No.173 del 10 de agosto de 2004 se dio por terminado el contrato de trabajo de forma voluntaria. En la mencionada conciliación se pactó inaplicar la convención de trabajo vigente para el año 2003 renunciando al reconocimiento de la pensión convencional, desconociendo que ya tenía causado el derecho a ella.
Que aún no le han reconocido pensión legal por parte de Colpensiones.” Una vez notificada la demanda, se citó a audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas para el día 29 de octubre de 2020, diligencia durante la cual se llevaron a cabo las audiencias correspondientes al artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, incorporando las pruebas documentales y citando a audiencia de pruebas y fallo para el día 6 de octubre de 2021 a fin de llevar a cabo la audiencia de juzgamiento correspondiente.
El 6 de octubre de 2021 se dictó fallo negando las pretensiones de la demanda, por lo que interpuso recurso de apelación. El expediente fue enviado al Tribunal Superior de Tunja, Sala de Decisión Laboral, quien profirió fallo el 25 de febrero de 2022 confirmando lo resuelto por la primera instancia. Contra dicha decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue conferido por el Tribunal Superior de Tunja, Sala de Decisión Laboral, y admitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
En sentencia de casación del 21 de noviembre de 2023 se determinó que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto el objetivo final del proceso inicial (1500131050012007-00310) y el que conoció la sala (150013105001201900452) era el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Frente a tal pronunciamiento adujo el accionante: “La comparación de los dos procesos muestra que en el segundo no se esbozó la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero, y por ende, no se busca que en esta nueva oportunidad se resuelva la misma situación, con base en iguales planteamientos, como equivocadamente lo estableció la Corte Suprema en la sentencia de casación objeto de este amparo constitucional que avaló la conclusión del Tribunal, puesto que manifiesta que mi demandante acciónó por considerar que es inválida el acta de conciliación suscrita, ya en su totalidad o en su cláusula 9, lo que jurídicamente es diferente, ya que el criterio de validez no es el mismo criterio de aplicabilidad.” “En consecuencia, se rompió la Triple identidad que se consagra en el artículo 303 del C. G. del P., ya que el objeto de un primer proceso fue la validez de un negocio jurídico, mientras que para el segundo proceso se planteó la eficacia o no (inaplicabilidad) del mismo negocio jurídico, que como quedó demostrado son conceptos jurídicos diferentes con consecuencias fácticas similares, puesto que: “La validez indica la regularidad del contrato.
El contrato válido es el que responde a las prescripciones legales. La eficacia del contrato concierne, en cambio, a la producción de sus efectos legales.” En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a una tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, que: i) Se ordene expedir sentencia de reemplazo a la sala de descongestión laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 2 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, comunicó que con radicado 2019-00452, adelantó en ese despacho proceso ordinario laboral en donde SERAFÍN INFANTE PEÑA fungió como demandante y la Gobernación de Boyacá como parte demandada.
Respecto al trámite que se surtió, precisó que mediante auto del 23 de enero de 2020 se admitió la demanda, el 29 de octubre de 2020 se fijó fecha para celebrar audiencia de que trata el artículo 77 del CPL, el 6 de octubre de 2021 para audiencia del artículo 80 del CPL y con ocasión de la apelación presentada contra la sentencia proferida por ese despacho, el 17 de noviembre de 2021 se remitió al Tribunal Superior de Tunja -Sala Laboral, motivo por el cual considera que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales, teniendo en consideración que se surtieron todas las etapas previstas, con todas las garantías sustanciales y procesales.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, solicitó “(…) se desvincule de la presente acción a esta Sala, atendiendo que se configura una falta de legitimación por pasiva, dado que no es la llamada a responder por la vulneración de los derechos pretendidos por la accionante”. La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N° 3 de la Corte Suprema de Justicia, informó que le correspondió conocer del recurso de casación instaurado por SERAFÍN INFANTE PEÑA, respecto del cual se adelantó su estudio y se elaboró proyecto en tiempo, el cual fue discutido y aprobado en Sala por unanimidad, en sesión del 21 de noviembre de 2023.
Agregó que sea denegado el amparo solicitado, dado que la Sala no incurrió en violación a ningún derecho del accionante SERAFIN INFANTE PEÑA, precisando al respecto: “Por consiguiente, no se encuentra razón ni fundamento para la anulación de la sentencia y menos, cuando lo que ahora pretende el accionante es revivir el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural y su legalidad y constitucionalidad fue confirmada por esta Sala de la Corte como organismo de cierre”.
La abogada Daniela Carolina Duarte Galvis, solicitó la desvinculación dentro del trámite de tutela, por cuanto, si bien es cierto que representó los intereses del Departamento de Boyacá en el proceso ordinario laboral con número de radicación 15001-31-05-001-2019-00452-01 desde el 25 de abril de 2022, fecha en la que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja concedió el recurso extraordinario de casación, el 10 de noviembre de 2022 presentó renuncia al poder conferido con ocasión de la terminación de su contrato de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá. Así pues, desde el 18 de noviembre de 2022 finalizó el poder que le fue conferido, al haber transcurrido 5 días después de presentar su renuncia, razón por la cual señala que no tiene interés alguno en las resultas del proceso como parte ni como tercero. Finalmente, la Gobernación de Boyacá a través de la abogada Martha G. Ojeda Prieto, señaló que “(…) no existe acción u omisión que indique que el ente territorial haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del accionante”, así mismo solicitó la exclusión de su representada por carecer de legitimación en la causa por pasiva material y el rechazo frente a las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que resulta improcedente.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales, sin embargo, como las decisiones que fueron objeto de controversia se allegaron por parte de quienes enviaron comunicaciones con ocasión del requerimiento realizado por esta Sala, es procedente resolver la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Descongestión Laboral N° 3 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Departamento de Boyacá. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando una vez verificado el cabal cumplimiento de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso concreto. En el presente evento, SERAFÍN INFANTE PEÑA cuestiona por vía de tutela la providencia proferida el 21 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sala de Descongestión laboral N° 3 de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Tenemos entonces que la presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por SERAFÍN INFANTE PEÑA contra las decisiones proferidas por la Sala de Descongestión Laboral N° 3 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso ordinario promovido contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues SERAFÍN INFANTE PEÑA alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, contemplados en los artículos 29 y 48 de la Constitución Política.
Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la sentencia que resolvió no casar la proferida en segunda instancia no procede ningún recurso; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 21 de noviembre de 2023-, se plasmaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues acorde con lo indicado por Sala de Descongestión Laboral N° 3 en su respuesta, revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, encontró: Se presentó demanda ordinaria laboral dentro del radicado 150013105001201900452, en contra del Departamento de Boyacá, siendo demandante SERAFÍN INFANTE PEÑA. El 6 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, emitió fallo en el que decidió negar las pretensiones de la demanda.
Entre los argumentos expuestos por el juzgado para negar las pretensiones se planteó el hecho de que la renuncia de SERAFÍN INFANTE PEÑA, no se produjo para acogerse a la convención colectiva de trabajo 2003, porque la misma ya no estaba vigente, sino para beneficiarse del plan de retiro voluntario ofrecido en 2004, a cambio de una indemnización; así mismo, hizo énfasis en que encontró configurada la «cosa juzgada», toda vez, que las pretensiones fueron conocidas con anterioridad y dirimidas en sentencia ejecutoriada.
Contra esta decisión, la apoderada del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en los que argumentó que en el caso en estudio no se daban los presupuestos para la declaratoria de cosa juzgada, dado que los dos procesos tenían objetos diferentes, en el actual la finalidad fue la inaplicación de la totalidad del acta conciliatoria suscrita el 10 de agosto de 2004 y, en el anterior, solo en punto de la cláusula 9.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, emitió sentencia el 25 de febrero de 2022, en la que decidió confirmar la de primera instancia, al considerar que le asistía razón al a quo cuando declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, por cuanto existía identidad de partes y objeto en los dos procesos, siendo éste último, el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la convención colectiva de trabajo, que es la consecuencia de la inaplicación parcial o total del acuerdo conciliatorio.
Al no estar conforme con la decisión adoptada, el accionante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y admitido por la Corte Suprema de Justicia. Solicitó la casación de la sentencia impugnada, en la que se negó la pensión de jubilación convencional, formulando un único cargo, según el cual se dio aplicación indebida de los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso, cuando los aplicables eran los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.
Del recurso extraordinario conoció la Sala de Descongestión Laboral N°3 de la Corte Suprema de Justicia, la cual, el 21 de noviembre de 2023, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja del 25 de febrero de 2022, teniendo en consideración que el debate que se plantea en éste proceso es el mismo -validez de haber pactado vía conciliación, que no se concedieran derechos extralegales, especialmente la pensión por retiro voluntario-, que ya fue agotado completamente en trámite anterior, en donde el juez plural de instancia, el 8 de octubre de 2009 realizó un análisis integral del asunto.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral precisó: “Debe decirse que no tiene asidero para persuadir a la Sala, que lo aquí debatido es distinto a lo ya definido en el trámite judicial inicial, toda vez, que aunque en el primer proceso solo requirió la invalidez de la estipulación 9 de la conciliación, en la que se renunció a los derechos extralegales, el Tribunal en ese proceso primigenio, mediante sentencia del 8 de octubre de 2009, examinó de manera íntegra el punto medular de ese litigio, que coincide con éste, es decir, la validez de haber pactado vía conciliación, que no se concedieran derechos extralegales, especialmente la pensión por retiro voluntario.
El sentenciador plural de instancia de ese primer proceso, consideró que era perfectamente válida la dimisión que efectuó el asalariado a los derechos extralegales, especialmente la pensión, porque en su sentir, había dos maneras de viabilizar finiquito del contrato: mediante la pensión, previa manifestación del retiro voluntario; o el retiro voluntario a cambio de una compensación, por lo que aseveró que era posible, como ocurrió, que Serafín Infante, declinara en la conciliación la primera opción y acogiera la segunda”.
Así mismo, y en punto de la cosa juzgada, la Sala de Casación Laboral señaló que: “Como ya se explicó, aunque en el primer proceso solo hizo referencia al numeral 9 de la conciliación y en el presente litigio enunció la totalidad del acuerdo, ello no implica que la causa petendi sea disímil, sumado a que, como ya se explicó, el sentenciador de segundo nivel del trámite inicial, examinó de manera global la validez de la conciliación en torno a la renuncia de las prerrogativas extralegales, y concluyó que sí era legal esa decisión. Así mismo, el que en la demanda que dio inicio al presente proceso mencione en los hechos la irrenunciabilidad de los derechos, ello no convierte en diferente esta causa, simplemente se trata de un fundamento jurídico que agregó. En un debate similar, promovido contra la misma empresa y en el que también se discutió la configuración de la cosa Juzgada bajo un contexto fáctico similar, esta Sala adoctrinó en sentencia CSJ SL4746-2020: Dicho en otras palabras, la identidad que se busca se ancla en el trípode de causa, objeto y sujetos del proceso en curso con otro ya definido; indagación que realizó el sentenciador de segundo grado, cuando de manera correcta, una vez advertido de la excepción que se le propuso, pasó de primera mano a cotejar si las súplicas de una y otra demanda, las partes, y la causa de los conflictos, eran los mismos, y ante la evidencia de ello, procedió como correspondía, a abstenerse de analizar el planteamiento de fondo, porque así lo obliga la prosperidad del medio exceptivo.” Así pues, consideró la Sala de Casación Laboral que el Tribunal no incurrió ningún error, pues, en el caso en examen, existe identidad de partes, objeto y causa entre los dos litigios.
De lo anterior, se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.
Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y, emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
De manera que, procede la Sala a indicar que, en las decisiones de primera y segunda instancia, las cuales constituyen una unidad, así como de cara a la providencia que resolvió el recurso de casación, no evidencia la concreción de alguno de los yerros que habilitarían su intervención como juez constitucional. Por ende, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que las providencias en cita se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante, pues como se evidenció, tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y la Sala de Descongestión Laboral No. 3, realizaron el análisis en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Por lo anterior, esta Sala considera que la solución dada por las autoridades accionadas es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por SERAFÍN INFANTE PEÑA, contra las autoridades demandadas, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20