Micelio
STP17819-2021-1Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 797 de 1949

CUI 11001020500020210097102 Número Interno 119399 Tutela de Segunda Instancia Eleus Gonzaga Martínez Soto HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 17819 - 2021 Radicado 119399 Acta No. 269 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente – Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., en contra de la sentencia del 28 de julio de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de ELEUS GONZAGA MARTÍNEZ SOTO, en el marco de la acción de tutela instaurada por el apoderado del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Además de la autoridad accionada y la institución recurrente, al trámite fue vinculado el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad, con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, entre el 1º de agosto de 2013 y el 30 de junio de 2016, ELEUS GONZAGA MARTÍNEZ SOTO trabajó como celador en el Hospital Santa Clara, que administra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., de la Alcaldía Mayor de Bogotá. En dicha labor, el accionante cumplía horarios de 12 horas, desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., y mantuvo una relación de dependencia y subordinación con respecto a unos funcionarios del centro hospitalario.

No obstante, el actor estaba vinculado formalmente mediante un contrato de prestación de servicios, a pesar de que el trabajo que él desempeñaba no era de carácter transitorio y resultaba necesario para desarrollar el objeto social de la entidad contratante. El 21 de diciembre de 2016, el accionante presentó una petición ante el Hospital Santa Clara, con el expreso propósito de obtener el pago de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Ante ello, mediante oficio del 3 de enero de 2017, la gerencia de la institución de salud negó el pago de las acreencias laborales, por lo que el actor procedió a demandar judicialmente el reconocimiento de la relación laboral. Así las cosas, se inició un proceso ordinario cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por sentencia del 11 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer la existencia de un contrato laboral entre las partes y ordenar el pago de las correspondientes prestaciones, incluyendo la sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949.

Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y, mediante providencia del 26 de febrero de 2021, modificó el valor de la condena por intereses de cesantías y revocó aquella relacionada con la indemnización moratoria. Contra esta decisión se intentó interponer recurso extraordinario de casación, pero, por auto del 24 de junio de 2021, la Corporación accionada negó la concesión de este por no acreditar el interés jurídico.

Por considerar que el proveído del tribunal se aparta del precedente vertical pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual ni el contrato de prestación de servicios, ni sus formalidades son suficientes para tener por demostrada la buena fe de la entidad demandada, el apoderado de ELEUS GONZAGA MARTÍNEZ SOTO solicitó que tal pronunciamiento sea dejado sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala accionada que emita una sentencia de reemplazo, que sea respetuosa de aquella jurisprudencia ordinaria.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 22 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reconoció haber conocido la segunda instancia del proceso ordinario que instauró ELEUS GONZAGA MARTÍNEZ SOTO y afirmó que, con ocasión de este, emitió la sentencia del 26 de febrero de 2021, por medio de la cual modificó la decisión adoptada por el a quo.

Al respecto, resaltó que su providencia no afecta los derechos fundamentales del accionante y tampoco desconoce el precedente vertical establecido por el órgano de cierre en esa especialidad. Por el contrario, precisó que en ese pronunciamiento se valoraron la totalidad de los elementos que obran en el proceso y estuvo debida y suficientemente argumentado.

Por lo anterior, concluyó que esta acción de tutela no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, solicitó que ella sea declarada improcedente. 3. A continuación, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que conoció el proceso ordinario laboral con radicado 110013105019201700189 y que, después de adelantado el respetivo procedimiento, profirió sentencia el 11 de marzo de 2020.

Agregó que su decisión fue apelada y que, por consiguiente, el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de donde aún no ha retornado. 4. Por último, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. alegó que no tiene competencia para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones que se esgrimen en el escrito de tutela, ya que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no es la entidad llamada a cumplir con aquello que el accionante demanda.

Por lo anterior, requirió ser desvinculada del presente trámite constitucional. 5. En esas condiciones, en sentencia del 28 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de ELEUS GONZAGA MARTÍNEZ SOTO y, por consiguiente, dejó sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenando a dicha instancia que profiriera una providencia de reemplazo.

Como soporte de esa determinación, adujo que el juez colegiado accionado erró al momento de dictar el fallo de segunda instancia, pues consideró que la sola presencia de un contrato de prestación de servicios y el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas eran suficientes para desvirtuar un actuar contrario a los principios de buena fe, en contravía de lo que ha mantenido la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica.

Así las cosas, concluyó que el pronunciamiento atacado adolece de un defecto material o sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial ordinario, máxime cuando esa autoridad judicial no argumentó de manera suficiente las razones por las cuales se apartó de la jurisprudencia aplicable. 6. Inconforme con la decisión anterior, el jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. la impugnó en un escrito en el que cuestionó que la presente acción constitucional cumpliera con el principio de subsidiariedad.

Para desarrollar su argumento, afirmó que el recurso extraordinario de casación fue negado por el tribunal accionado, no por falta en el interés jurídico para recurrir, sino por el hecho de que el mismo no fue adecuadamente fundamentado y, en cualquier caso, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para corregir ese tipo de yerros.

Sobre este punto, solicitó que se revisara la actuación del apoderado del accionante, con el objeto de determinar si el único medio de defensa resultaba ser esta acción constitucional o si, por el contrario, el gestor del resguardo contó con la oportunidad de presentar el recurso de casación con la técnica correcta, es decir, demostrando que la cuantía total de la demanda superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Igualmente, señaló que el abogado del promotor del amparo no recurrió la decisión por medio de la cual se negó la concesión del prenombrado medio extraordinario. 7. La impugnación fue concedida mediante auto del 9 de septiembre de 2021. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues frente a la concesión de la protección constitucional por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en la providencia impugnada, que fue tema de análisis en el fallo de la Corporación a quo, el mismo se ajusta al marco jurídico y jurisprudencial aplicable y, además, no fue controvertido por la parte demandada en ese aspecto.

Así las cosas, considera la Sala que debe entrar a determinar si la presente acción constitucional, como afirma la institución recurrente, no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, no procedía su examen de fondo. 4. Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que debe señalar la Corte en punto del cumplimiento del aludido requisito es que, de acuerdo con el auto del 24 de junio de 2021[footnoteRef:1], el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del accionante, en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2021, fue negado en razón de que no acreditó el interés jurídico para recurrir; esto es, que el monto de las pretensiones que le fueron negadas en el fallo de segunda instancia ascendiera a una suma igual o superior al valor correspondiente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [1: Notificado mediante el estado 114 del 1º de julio de 2021.] Para el caso de ELEUS GONZAGA MARTÍNEZ SOTO, el interés jurídico para recurrir está determinado por el monto dejado de percibir como consecuencia de la modificación del numeral 2º y la revocatoria del numeral 4º de la sentencia de primera instancia; es decir, la reducción en el monto reconocido por concepto de intereses a las cesantías y el no reconocimiento de cuantía alguna por concepto de sanción moratoria.

Ahora bien, de acuerdo con el auto prenombrado, la cuantía del interés jurídico para recurrir fue calculada por el “grupo liquidador de actuarios”, creado por el Acuerdo PSAA 15-10402 de 2015, y dicha dependencia, al realizar la correspondiente liquidación, estableció una suma de $94.606.197,97 pesos; monto que no supera la suma de $109.023.526 pesos, que corresponde a la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con el valor que éste tenía al momento de emisión de la sentencia de segunda instancia en febrero de 2021.

Como se puede advertir con claridad, la negativa de concesión del recurso extraordinario de casación obedeció a una circunstancia de naturaleza objetiva, que nada tiene que ver con la sustentación o la “técnica” desplegada por el abogado del accionante al interponerlo. En cualquier caso, frente al argumento relacionado con la supuesta falta de “técnica” en el escrito en el que se solicita la concesión del recurso de casación, es importante recordarle a la entidad impugnante que una cosa es el memorial por el cual se presenta el recurso y otra, muy distinta, es la demanda de casación. El primero se radica ante el respectivo tribunal y en el mismo simplemente se informa la intención de promover el citado medio defensivo y se solicita su concesión. La demanda, por su parte, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, una vez el recurso fue concedido, y es en ella en donde se debe construir la argumentación técnica dirigida a derruir los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con las causales específicas de casación que están señaladas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia ordinaria.

En esta medida, es evidente que los argumentos de la parte impugnante, dirigidos a atacar la procedencia del presente mecanismo constitucional a través de la demostración de la falta en el cumplimiento del principio de subsidiariedad, no están llamados a prosperar. Lo anterior, en la medida en que el expediente está acreditado que sí se intentó interponer el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia y éste fue negado por razones objetivas, que nada tienen que ver con la sustentación “técnica” de referido recurso extraordinario, como se precisó anteriormente.

Se confirma, por tanto, la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones explicadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2