CUI 05001222000020240003901 Número Interno 142235 Tutela de segunda instancia ARMANDO RAMÍREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP1780-2025 Radicación 142235 Acta 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ GALLEGO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2024, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín mediante el cual amparó el derecho de petición incoado por el impugnante contra la Dirección de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 8° de Extinción de Dominio y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y declaró improcedente la tutela instaurada contra la SAE por la presunta vulneración de la misma prerrogativa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “El apoderado judicial de ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ, indicó que los días 29 y 30 de julio de 2024, presentó peticiones ante las entidades accionadas, en las que les solicitó una serie de información y copias de documentos respecto de la existencia de un proceso de extinción de dominio en contra de la sociedad Inversiones El Arriero S.A. y de su representado, a fin de ejercer la defensa del mismo dentro del proceso penal que se adelanta en contra de su prohijado por el delito de omisión de agente retenedor.
Adujo que la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, le brindó una respuesta contradictoria a la realidad, esto era que, no existía tal proceso. Afirmó tener conocimiento de la existencia de dicho proceso. En cuanto a la SAE, dijo que esta entidad se negó a brindarle la información requerida, bajo el argumento que era reservada.
Y de la DIAN, manifestó que la entidad se limitó a informarle que debía realizar el pago de un valor indicado para obtener acceso al expediente digital, sin que se hubiera pronunciado de fondo a su petición. Conforme a lo anterior solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. Como consecuencia, que se ordenara a las accionadas que respondiera n de fondo sus peticiones de fechas 29 y 30 de julio de 2024.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante autos del 19, 25 y 26 de noviembre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas. 1. La Dirección de Extinción de Dominio informó que mediante comunicado del 20 de noviembre de los corrientes dio alcance a la respuesta ofrecida al actor el pasado 5 de agosto del año que avanza.
Que en esta última explicó que no se encontraron registros que permitan concluir que el accionante está siendo investigado por dicha unidad. 2. la SAE señaló que con oficio del 22 de agosto de 2024 respondió la petición del promotor del resguardo, sin embargo, la misma fue negativa dado el carácter reservado de la información pedida. 3.
La DIAN a través de comunicación del 7 de noviembre de esta calenda, dio respuesta clara y completa a cada uno de los requerimientos formulados. Aportó copia de la respuesta con su debida notificación. 4. La Fiscalía 16 de Extinción de Dominio manifestó que en contra del actor se adelanta un proceso por parte de la homóloga 8ª a quien solicitó vincular a la actuación. 5.
La Fiscalía 8ª de Extinción de Dominio dio a conocer que con ocasión del presente trámite emitió la respuesta a todas y cada una de las inquietudes expresadas por escrito por el gestor del resguardo. 6. En sentencia del 2 de diciembre de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín resolvió declarar improcedente la acción de tutela respecto a la petición presentada el 30 de julio de 2024 ante la Sociedad de Activos Especiales SAE; negar el amparo por estar ante un hecho superado respecto a la primera petición presentada el 29 de julio de 2024 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN; y, tutelar la prerrogativa constitucional, en consecuencia, ordenó “a la Dirección de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 8° de Extinción de Dominio y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, den respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido por el apoderado del accionante los días 29 y 30 de julio de 2024”. 7.
Notificado el fallo, el actor lo apeló. Limitó la alzada a protestar contra la improcedencia de la tutela frente a la respuesta emitida por la SAE, pues en su sentir la información pedida debe suministrársele para activar el derecho de defensa al interior del proceso que se adelanta en su contra. Por tal razón, solicitó se revoque el fallo y se ampare el derecho de petición rogado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. 2.
En el presente evento, ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ GALLEGO reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima quebrantado debido al silencio de las autoridades accionadas en resolver la solicitud de información, radicadas los días 29 y 30 de julio de la presente anualidad. 3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 4.
En primer término, se recordará que a través de las solicitudes radicadas por el actor los días 29 y 30 de julio del corriente año, pretende (i) corroborar que la justicia especializada de extinción de dominio persigue la sociedad que él representa y, (ii) conseguir la información necesaria para ejercer su derecho de defensa en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de omisión de agente retenedor y en el trámite de extinción de dominio en comento.
Así pues, en punto específico al disenso, pidió a la SAE que: “PRIMERO: Se me informe por escrito si ustedes tienen el proceso de administración o secuestro, respecto de las medidas cautelares emanadas por EXTINCIÓN DE DOMINIO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la sociedad INVERSIONES EL ARRIERO S.A. NIT 811029831-2. En caso de que el ordinal primero sea afirmativo, favor responder:
SEGUNDO: Se me informe por escrito, fecha de inicio de la gestión correspondiente al secuestro o administración de INVERSIONES EL ARRIERO S.A. NIT 811029831-2.
TERCERO: Se me informe por escrito, si entre los documentos contables, información exógena, estados financieros y balance general, correspondiente a INVERSIONES EL ARRIERO S.A. NIT 811029831-2, figura pendiente el pago de obligaciones tributarias correspondientes a los periodos 5 y 6 del año 2009 y periodo 1 del año 2010.
CUARTO: Se me informe por escrito, si respecto de INVERSIONES EL ARRIERO S.A. NIT 811029831-2, se ha realizado algún tipo de venta, enajenación temprana de bienes muebles o inmuebles, en caso afirmativo especificar tipo de transacción, cuantía y fecha.
QUINTO: Se me informe por escrito, si respecto de INVERSIONES EL ARRIERO S.A. NIT 811029831-2, ustedes realizaron la liquidación de la sociedad, en caso afirmativo, por favor informar: Fecha de la liquidación; · Datos de contacto del liquidador; · Documentos asociados a la liquidación” Verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que la petición elevada por la parte actora fue resuelta el 22 de agosto del presente año. En la respuesta emitida y notificada a la parte demandante, la requerida expidió la constancia en los siguientes términos: “Conforme a lo solicitado en su petición con el propósito de no vulnerar el derecho de petición, la SAE S.A.S. se permite indicar que no es posible entregar la información solicitada, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha afirmado que uno de los límites al derecho de acceso a la información, entre otros, es la protección de otros derechos fundamentales.
Así, este Tribunal Constitucional manifestó lo siguiente: “Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales (…)”[1](Negrilla y Cursiva fuera de texto).
A su vez, la Ley 594 de 2000, ordena en su artículo 27 lo siguiente: “ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS ( ) Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes”.
Ahora bien, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)” Aunando al anterior, el artículo 4 de la Ley 1712 de 2014 indica lo siguiente: “Artículo 4°. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente.
Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. El literal c) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 indica lo siguiente: “Artículo 6°. Definiciones. (…) c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;(…)” El literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 indica lo siguiente: “Artículo 18.
Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1494 de 2015. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 2199 de 2015.
El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado;” Como puede verse, existe reserva ordenada legalmente la cual debe ser obedecida, posición que ha sido ratificada por la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones como lo deja de manifiesto la Sentencia T-181/2014 del 24 de marzo, Magistrado Ponente Mauricio Gonzalez Cuervo, en los siguientes términos: “(…) 4.3.2.2.
Empero, sin perjuicio de tales excepciones legales y, con el ánimo de mantener el control sobre las actuaciones de las entidades públicas y particulares que desempeñan funciones públicas, esa misma ley en el artículo 27 señaló que no es oponible la reserva a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.
En todo caso, dispuso la misma norma, corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegaren a conocer. 4.3.3. Por otra parte, cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copias.
En ese sentido, el artículo 15 de la Carta Política, en el inciso 4° establece que “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si, por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley. 4.3.5.
En ese orden de ideas, en el caso de las empresas de servicios públicos mixtas, que sean entidades públicas, pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, es evidente que dependiendo de la función que cumplan como entidad pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan carácter público, mientras que otros pueden ser totalmente privados. 4.3.6.
Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley, al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública. Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal. 4.3.7.
Ahora bien, se entenderá como documento privado y por tanto no podrá ser consultado por los ciudadanos, excepto que sea para la satisfacción de los fines consagrados en la Constitución o en la ley, aquellos que sean originados del ejercicio de las funciones que realice la entidad, equiparables a las que realizan los particulares en un mercado donde se necesita que compita en igualdad de condiciones para la eficaz prestación del servicio. 4.3.8.
De lo anterior, colige la Sala que la determinación del régimen jurídico de la reserva de los documentos de las empresas de servicios públicos mixtas depende directamente de la naturaleza pública o privada del documento, por cuanto partiendo de ello se puede definir cuál de las dos regulaciones constitucionales y legales mencionadas resulta aplicable para precisar si es posible o no el acceso.
(…)” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, consideramos que esta Sociedad no puede suministrar la información solicitada, en aras de hacer efectivo el goce de los derechos a la información, contrariar ni menoscabar los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos consignados en esta Sociedad que gozan de reserva legal.
Sin embargo, se pone de presente que usted puede en todo caso consultar por el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, en el cual podrá revisar información relacionada con la sociedad. Sin otro particular, esta sociedad brinda respuesta concreta y de fondo. (…)”.” De lo visto, razón le asiste al impugnante en advertir incumplido su derecho de postulación. Mírese que sin más fundamento que el recuento legal y jurisprudencial que sobre el tema a la intimidad y hábeas data existe.
Sin embargo, dicha contestación es imprecisa y genérica a la luz de la Ley 1755 de 2015. Así, la SAE pasó por alto el interés y la legitimidad del solicitante quien demostró ser el representante legal de la sociedad perseguida por la Fiscalía 8ª de Extinción de Dominio de Medellín y él mismo indicó que está siguiendo investigado por el delito de omisión de agente retenedor, por tanto, no bastaba que a través del formato de respuesta para aquellos casos en los cuales efectivamente la información está protegida por la reserva legal a la intimidad, le fuera negada sin más razones lo pedido, ya que en el sub lite, de donde emerge con claridad que la insistencia no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados.
Si en gracia de discusión (y eso lo valorará la entidad accionada) en este caso, existe reserva sobre la información y las piezas procesales pedidas, deberá justificar motivadamente las razones por las cuales no es viable entregársela al directamente involucrado -valga la pena resaltar que no se trata de un particular que no funge como partes dentro de los procesos penal y de extinción de dominio ya referidos-, so pena de violar el derecho de defensa que lo cobija.
Además, no puede desatenderse que tal información contiene algunos datos que corresponden a la categoría de información pública clasificada, esto es, conforme al artículo 6° de la Ley 1712 de 2014, aquélla que «pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado».
Así ocurre, por ejemplo, con la información personal del procesado o de los testigos, sus datos de contacto, sus situaciones familiares y económicas, o con apartes de sus declaraciones que, siendo ajenas a los hechos investigados, pueden comprometer los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre y el derecho de defensa; información que está amparada por la Ley Estatutaria 1581 de 2012, con sujeción a sus artículos 3º-d, 4º-f, 5º y 6º, y en consecuencia, en razón de su naturaleza, la misma no puede ser suministrada a cualquier persona, de conformidad con los artículos 13, 17-d y 18-j del mismo compendio normativo, empero, la misma no es oponible al titular de las prerrogativas enlistadas, como en la situación puesta en conocimiento de la Sala.
Desde esa perspectiva, la legitimidad de la pretensión elevada por ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ GALLEGO debe ser valorada a partir de un ejercicio de ponderación de derechos constitucionales, de una parte, el acceso a la información del peticionario y de otro, la intimidad, tanto del procesado como de otras personas que concurren al proceso. Tal ha sido la comprensión que al respecto ha sostenido la Corte Constitucional, que sobre la materia objeto de análisis precisó: «La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.
Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar» (C-274/13, énfasis agregado).
A partir de las consideraciones precedentes, ha de señalarse que la pretensión del peticionario en el sentido de obtener la información de lo actuado por la SAE en el marco de la acción de extinción de dominio que se sigue en contra de la sociedad “Inversiones el arriero S.A.”, de la cual es (o fue) representante legal, no puede ser resuelta genéricamente como lo hizo el pasado 22 de agosto.
En ese sentido, justifica el peticionario las razones a partir de las cuales resulta necesaria la afectación de los derechos fundamentales propios y de las terceras personas involucradas en el asunto, cuyas garantías pueden verse lesionadas ante el acceso a la información requerida por el peticionario, sumándose a ello que señaló el citado afectado, en concreto, las razones por las cuales le puede ser útil la información para ejercer su derecho de defensa.
Por tanto, deberá la SAE evaluar si resulta necesaria la información para la satisfacción del derecho a la defensa del interesado, valorado éste en el caso concreto de cara a los propósitos aducidos en párrafos anteriores. Así pues, es la ponderación de los derechos fundamentales que entran en tensión ante la solicitud del impugnante, la fórmula a aplicarse por la SAE al momento de responder de fondo la solicitud elevada por el actor el 30 de julio del año en curso, teniendo en cuenta la legitimación del petente de cara a la prerrogativa a la intimidad, pues es el mismo interesado el que pide que se menoscabe al existir un fin que justifica razonablemente divulgar la información reclamada.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se revocará el numeral 1º del fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar el debido proceso del postulante. En consecuencia, se ordenará a la Sociedad de Activos Especiales -SAE- que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita la respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes formulados por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral 1º del fallo proferido el 2 de diciembre de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ GALLEGO, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia. 2. AMPARAR el debido proceso de ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ GALLEGO.
En consecuencia, se ordenará a la Sociedad de Activos Especiales -SAE- que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita la respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes formulados por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11