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STP178-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

Tutela primera instancia CUI: 11001020400020230247100 Radicación n.° 134798 NELSON FABIAN CHITO QUINAYAS Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020230247100 Radicación n.° 134798 STP178-2024 (Aprobado acta n° 001) Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de Nelson Fabian Chito Quinayas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La parte actora acudió al amparo para objetar la decisión del tribunal de ordenar su privación de la libertad, sin que la sentencia condenatoria estuviera en firme y negarle la aplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000.

II.

HECHOS 1.- El 17 de octubre del 2023 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán condenó a Nelson Fabián Chito Quinayas como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le impuso 108 meses de prisión, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El juzgador precisó que la orden de captura quedaba sujeta a la decisión, que en torno a esa particular, adoptara el Ad quem. 2.- La defensa interpuso recurso de apelación, entre otros, pidió la aplicación por favorabilidad de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000. En fallo del 7 de noviembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la condena, negó la aplicación de la norma referida y libró orden de captura en contra de Chito Quinayas.

La parte interesada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se surte en la actualidad -traslado no recurrentes-. 3.- Nelson Fabián Chito Quinayas, mediante apoderado, acudió a la acción de tutela para reprochar que el tribunal accionado haya ordenado su captura, sin que la condena esté en firme. Adicionalmente, en su criterio, sí es dable la aplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000.

Pidió que se revoque “ parcialmente la decisión de segunda instancia del radicado No. 190016000602-201709031, leída en audiencia el 15 de noviembre de 2023, en lo que tiene que ver con la expedición de la orden de captura en contra de NELSON FABIAN CHITO QUINAYAS ”. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala admitió la acción de tutela contra el tribunal accionado y dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán y las partes e intervinientes en la causa n.o 19001 60 00 602 2017 09031 01. 4.1.- El juez Quinto Penal del Circuito de Popayán hizo un recuento de las etapas procesales adelantadas en el proceso censurado y sostuvo que estaba pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación. 4.2.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán pidió que se declare improcedente la acción de tutela ya que contra el fallo de segundo grado se propuso el recurso extraordinario de casación, es decir, que el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Popayán, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿La acción de tutela es procedente para dejar sin efecto, parcialmente, la sentencia condenatoria de segundo grado, emitida el 7 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en la que confirmó la condena y libró orden de captura en contra de Nelson Fabián Chito Quinayas ? 7.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el proceso está en curso, luego, se analizará la censura de la parte actora. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 9.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.

En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 10.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada[footnoteRef:2]. [2: Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765] 11.- En este caso el apoderado de Nelson Fabián Chito Quinayas acudió al amparo para objetar, parcialmente, la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en la que confirmó la determinación de primera instancia y libró orden de captura en su contra.

En su criterio, como la condena no está en firme, no había lugar a la restricción de la libertad, además, debe aplicarse por favorabilidad lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000. 12.- Ahora bien, de los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación el cual está en trámite -traslado a no recurrentes. 13.- En ese orden, aquí se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad, dado que el recurso contra la sentencia de segunda instancia que aquí se controvierte, aún no se ha resuelto. 14.- Así, se advierte que la cuestión reprochada por el actor está en curso.

Por esta razón, es en esa instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se propone. De ahí que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, le corresponde al interesado esperar al resultado de este. 15.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas. d. Conclusión 16.- Se confirmará el fallo impugnado al evidenciarse que el proceso adelantado contra Nelson Fabián Chito Quinayas está en curso.

En concreto, la Sala encuentra que está pendiente de desatarse el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo de segundo grado, en el cual se dispuso la emisión de la orden de captura. En ese sentido, el juez de tutela no puede adoptar ninguna decisión frente a la restricción a la locomoción. En otras palabras, en virtud del requisito de subsidiariedad, ese debate no puede surtirse en esta acción constitucional (En el mismo sentido, ver entre otros, CSJ, STP12583-2023, 12 oct. 2023, Rad. 133268).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela propuesta por el apoderado de Nelson Fabián Chito Quinayas. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8