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STP178-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

Impugnación Radicación 89.327 RAFAEL HERNÁNDEZ MALAVER, a través de apoderado SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP178-2017 Radicación Nº 89.327 (Aprobado mediante Acta No.06) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL HERNÁNDEZ MALAVER, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por los Juzgados 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 2º Penal Municipal de Cali, trámite al cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “El doctor JESÚS HERNÁN TRUJILLO REBOLLEDO, apoderado del señor RAFAEL HERNÁNDEZ MALAVER, interpone acción de tutela contra los Juzgados 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 2o Penal Municipal de Control de Garantías de Cali por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad en la decisión del 25 de agosto de 2016 del Juzgado 14 Penal del Circuito que confirmó la adoptada por el 2o Penal Municipal de Cali mediante Auto Interlocutorio del 13 de junio de 2016, que le negó la libertad por vencimiento de términos del artículo 317, numeral 5o, con el argumento de que: "si bien el término de los 240 días de ley cuando se trata de 3 o más imputados o acusados se encuentra más que superado, 251 días si se cuentan como días hábiles o 360 si se cuentan corridos, a estos términos hay que descontarles las dilaciones ocasionadas por las actuaciones de la defensa, que para el despacho son solo 131 días para un monto total de 229 días, que según el despacho son menos de 240 días como requisito para darse el derecho libertario." Que, frente al reclamo de la Defensa en el sentido de que no ha ejercido ninguna maniobra dilatoria, pues se ha hecho presente en todas las audiencias, aun en las fallidas, el despacho judicial le responde que se trata de un asunto "con zona de penumbra de la norma", "con una norma ambigua" respecto a si las maniobras dilatorias de los otros abogados se le deben cargar a un defensor cumplidor y constante en su asistencia, sin responsabilidad en ellas, dejando el asunto para que en la posteridad "las Altas Cortes se empiecen a pronunciar al respecto".

Considera el Togado que la decisión del despacho accionado estructura una vía de hecho por defecto procedimental absoluto al desconocer que el derecho de la libertad por vencimiento de términos es personalísimo, no pudiendo estar sujeto a eventualidades externas distintas de su fuero interno y no poder cargarse la desidia y negligencia de otros coprocesados, como en política se refiere a la "bancada", como si se estuviera actuando en defensa comunitaria, pues, en este caso, cada procesado tiene su defensa, por lo tanto, a cada uno, en particular, se le debe deducir cualquier maniobra dilatoria.

Que, sin excepción, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, prevén el juzgamiento personalizado en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas o, de lo contrario, deberá ser puesto en libertad. Solicita que se tutelen los derechos fundamentales que considera están siendo vulnerados y que, en consecuencia, se ordene la libertad de RAFAEL HERNÁNDEZ MALAVER.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela impetrada al considerar, que no se vislumbra ninguna de las causales de procedibilidad para el estudio de tutela contra providencia judicial. Adicionalmente, ha quedado claro que existen otras vías como la acción constitucional de habeas corpus, tal como lo expresó la sentencia T- 518 de 2014, proferida por la Corte Constitucional.

De igual forma, y a pesar de lo manifestado en el escrito de tutela, no se vislumbra que se hayan excedido los términos con los cuales se violenta presuntamente la libertad del tutelante, debido a que se encontró que deben descontarse 283 días por los aplazamientos injustificados de la defensa. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante, por medio de un escrito manifestó estar en desacuerdo con la decisión de primera instancia, sin sustentar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Obsérvese que de la lectura de la mencionada norma se advierte, sin dificultad alguna, que el juez de segunda instancia « estudiará el contenido de la misma », sin que se consignen los motivos de sustentación del recurso.

De esta forma, lo reitera la Corte Constitucional en Auto 114 de 2008: “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso.

En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde.” - Negrillas fuera de texto-. 2. El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si el juez de tutela puede pronunciarse acerca de aspectos que se ventilan dentro del trámite de un proceso penal, en curso, esto es, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, cuando no se invocó la acción de habeas corpus. 3.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que no se trata de un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirla en otra instancia procesal. 4.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente cuando el actor tiene a su disposición los recursos ordinarios o extraordinarios dispuestos por el legislador para la solución del problema jurídico. En la Sentencia C-590 de 2005 se señaló que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales exige “ Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

De allí que sea un deber del accionante desplegar todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse el amparo tutelar como un medio de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Así pues, conforme a lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tenga cabida esta acción contra una providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos. 5. Revisado el plenario, se constata que el actor cuenta con la oportunidad de interponer la acción de Hábeas Corpus, la cual también tiene un carácter constitucional al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006.

En este sentido en la sentencia T-491 de 2014, el Tribunal Constitucional precisó: “En primer lugar y tal y como se señaló arriba, el hábeas corpus es una acción principal para la protección específica de la libertad mientras que la acción de tutela es un recurso subsidiario de protección de todos los derechos fundamentales. ” De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, corresponde al interesado acudir a dicho medio defensivo otorgado por el derecho vigente y no a la protección general que ofrece la acción de tutela. 6.

En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza. Entonces, al contar con otro medio de defensa judicial al interior del asunto penal, pero no lo agotó, por tanto, la petición de amparo propuesta por RAFAEL HERNÁNDEZ MALAVER, está destinada a fracasar por improcedente.

En esas condiciones, se confirma en su integridad el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 133-135. Cuaderno 1. � Fls. 96-107. � Fl. 113. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504 de 2000. 11