CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP178-2015 Radicación N ° 77531 Aprobado acta N° 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LIBARDO ANTONIO MONÁ GALLEGO, en contra de la sentencia adoptada el 3 de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, por hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2013, y después de evacuar las fases procesales del juicio, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín mediante sentencia calendada 23 de septiembre de 2014 condenó al accionante LIBARDO ANTONIO MONÁ GALLEGO a la pena principal de prisión de 9 años y 1 día, como autor responsable del injusto penal de actos sexuales con menor de catorce años, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al impuesto como pena privativa de la libertad, además negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra la sentencia de instancia la bancada de la defensa interpuso recurso de apelación, encontrándose las diligencias desde el 8 de octubre en el Tribunal Superior de Medellín pendiente resolver la alzada. En medio del trámite reseñado el ciudadano LIBARDO ANTONIO MONÁ GALLEGO promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estima conculcados con la decisión emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, pues considera no existen motivos o pruebas que acrediten la materialidad y responsabilidad del injusto penal por el cual está siendo injustamente condenado, pues el médico legista indicó que la menor no fue “ violada, que no tiene nada ” lo que controvierte el concepto emitido por la médico particular, sin que dicho juicio haya sido valorado debidamente.
Con fundamento en lo anterior, solicita se revise el asunto y se le conceda la libertad. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El secretario del Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín allegó copia de la sentencia de primera instancia e indicó que desde el 8 de octubre de 2014 la actuación se encontraba en el Tribunal Superior de ese distrito, surtiendo el recurso de apelación propuesto por la bancada de la defensa.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, al considerar que la presencia de un proceso en curso al estar pendiente resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela resulta improcedente.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugna la decisión del a quo insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto advierte que el mismo día que se decidió la acción constitucional (3 de diciembre de 2014), el Tribunal Superior de Medellín resolvió confirmar la sentencia de primer grado, por lo que insiste revisar el asunto por vía de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo distrito.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, por respeto a los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. No obstante, ha admitido su viabilidad en casos excepcionales y siempre que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, que han sido ampliamente tratados por la Corte Constitucional (CC C-590/05) y que esta Sala de Casación acoge, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
Uno de los presupuestos exigidos es justamente que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial para lograr la protección que se demanda. En efecto, si el afectado dispone de otro mecanismo dispuesto dentro del ordenamiento jurídico, es palmaria la improcedencia de la tutela toda vez que no fue concebida como medio alternativo o sustitutivo de defensa.
Dentro del proceso penal el legislador otorgó diversas herramientas al sindicado o procesado para que al interior del proceso reclame directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y exponga las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan a la declaratoria de inocencia o nulidad por indebida defensa.
Es allí el escenario propicio para ejercer el derecho contradicción, para solicitar pruebas, para demostrar la inocencia o para alegar las irregularidades sustanciales que afecten garantías procesales. De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
En este sentido, debe advertirse que la pretensión del demandante de lograr que mediante esta acción se realice un juicio de valor respecto del caudal probatorio recaudado en el juicio oral, resulta manifiestamente improcedente, como que tal postulado debe proponerse en el escenario natural del proceso penal, en el que le corresponderá al funcionario competente examinar si los argumentos que sustentan las irregularidades planteadas deben prosperar, quedando entonces abierta la posibilidad de que el procesado aquí accionante, demande del funcionario cognoscente una decisión sobre el particular.
De otro modo, esto es, admitir que el juez constitucional pueda hacer valoraciones definitivas que son de la exclusiva competencia del funcionario a cuyo cargo se encuentra un proceso determinado, sería desconocer los principios de independencia y autonomía judicial consagrados en la Carta Política, tanto más cuanto que la tutela no se solicitó como mecanismo transitorio ni la Sala advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesario el inmediato estudio del quebranto constitucional aducido.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al juez natural de dicho trámite, por lo que al interior del proceso podrá lograr lo que busca con la petición de amparo excepcional.
Resta señalar que los argumentos que le resultan útiles al recurrente para estimar que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente a sus pretensiones, son del todo extraños al marco fáctico brindado por la demanda y por ende, a la decisión del Tribunal, sin que corresponda en esta sede emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, porque se desconocerían principios rectores como la contradicción y la doble instancia, de suerte que, de persistir en la inconformidad en torno a dicha temática, el accionante deberá acudir ante el juez constitucional competente en orden a obtener la decisión que corresponda.
Corolario de lo reseñado, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela elevara el ciudadano LIBARDO ANTONIO MONÁ GALLEGO, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10