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STP1778-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n. º 100559 SALUDVIDA EPS S.A. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP1778-2019 Radicación n° 100559 Acta 38. Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Diana Lorena Beltrán Aponte, representante legal suplente de la EPS SALUDVIDA S.A., y la Procuradora 355 Judicial II Penal, frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual negó, por improcedente, la acción de tutela promovida contra el Banco de Bogotá y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ( ADRES ), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en las causas que originaron este diligenciamiento constitucional.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del accionante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la forma como sigue: Manifiesta la entidad accionante que el Banco de Bogotá vulneró sus derechos al Debido Proceso y a la igualdad, señalando que el día 23 de noviembre de 2017 la accionada procedió a inactivar las cuentas maestras que posee la actora en esa entidad bancaria y aplicó órdenes de embargo que había sido emitidas por diversos despachos judiciales, lo cual como indica en el libelo, afectó de manera negativa la prestación del servicio de salud que proporciona.

Señala que el embargo de ese tipo de cuentas, las cuales se denominan maestras y es en las cuales se depositan los aportes al sistema general de seguridad social en salud, no debe proceder, ya que las mismas son administradas por el ADRES y no por la EPS y que la inactivación de las mismas pone en riesgo la atención de 91.930 usuarios con enfermedades crónicas de los cuales 6304 son atendidos en la Regional Atlántico y que su carencia de tratamiento oportuno, amenaza sus derechos a la vida y a la salud de manera inminente.

Mediante oficio de fecha 5 de julio, la entidad accionante refirió que el Banco de Bogotá había procedido a desembargar gran parte de las cuentas afectadas, sin embargo aún existen algunas sobre las que recaen medidas cautelares. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 26 de noviembre de 2018, negó, por improcedente, la tutela al estimar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues la accionante solicitó «a los despachos judiciales el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas en los procesos ejecutivos adelantados en contra de la entidad que representa; sin embargo, las peticiones fueron despachadas desfavorablemente, sin que se agotaran los recursos ordinarios que eran procedentes».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 1. Fue presentada por la representante legal de SALUDVIDA EPS S.A., quien reclama la revocatoria del fallo atacado y el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que la actuación del Banco de Bogotá es arbitraria, habida cuenta que omitió la aplicación de las disposiciones jurídicas que regulan la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por ello, adujo, se debe ordenar la activación de las cuentas maestras que la EPS registra en dicha entidad financiera. 2. La Procuradora Judicial 355, por su parte, señaló que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud son inembargables. Por ende, las medidas cautelares que registran las cuentas bancarias de SALUDVIDA EPS S.A., son ilegales.

En consecuencia, la decisión objetada debe ser revocada. V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

De entrada, se advierte que la providencia recurrida será confirmada, dado que no se verifica el cumplimiento del principio de la subsidiariedad que gobierna la demanda de amparo (artículo 86 Superior). 3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales que conocieron los asuntos por los cuales protesta la representante legal de SALUDVIDA EPS S.A., donde fueron retenidos dineros de varias cuentas que presuntamente son inembargables, vulnera las garantías superiores al debido proceso e igualdad de aquella entidad hospitalaria, en atención a que, aparentemente, está en riesgo la atención de 91.930 usuarios con enfermedades crónicas, de los cuales 6.304 son atendidos en la Regional Atlántico y que su carencia de tratamiento oportuno amenaza sus derechos a la vida y salud de manera inminente. 4.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con las prerrogativas fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-; y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). 5.

Sobre este particular, ha precisado el precedente judicial que, si existiendo el medio de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente promover demanda de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). 6.

Así, se percibe que la entidad accionante no debatió, al interior de los trámites reprochados, las supuestas anomalías en que fundamentó la presente solicitud de protección; por el contrario, guardó silencio frente a las determinaciones que ahora protesta. 7. Nótese que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, Cuarto Laboral del Circuito y Primero Civil del Circuito, ambos con sede en Ibagué, Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena) y Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), además de dictar las órdenes de embargo frente a las referidas cuentas, las cuales fueron materializadas, en el informe adujeron que tales determinaciones están sustentadas «en el principio de la excepción de la inembargabilidad», desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, las que, a la postre, no fueron recurridas por la interesada. 8.

En ese orden de ideas, SALUDVIDA EPS S.A. incumplió la condición de procedibilidad de este mecanismo constitucional: emplear el recurso ordinario de apelación, para la salvaguarda de sus intereses, contra las referidas providencias. 9. Pues, sin justificación alguna, la libelista dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar los proveídos atacados, y obtener, por esa vía, un nuevo estudio de su caso por el superior funcional de los mencionados entes judiciales. 10.

Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la demandante propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr la pretensión anhelada (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). 11. Así las cosas, SALUDVIDA EPS S.A. no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para interponer el señalado instrumento de impugnación. 12.

En cuanto a los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, Primero Civil del Circuito de Ibagué, Segundo Civil del Circuito de Magangué y Cuarto Civil Municipal de Cartagena, se advierte que no han incurrido en vulneración alguna de las garantías invocadas por SALUDVIDA EPS S.A., en tanto las órdenes de embargo libradas no han sido materializadas por distintas causas, aunado a que tampoco fueron atacadas, con lo cual la memorialista incumple, una vez más, el presupuesto de la subsidiariedad.

Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8