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STP17778-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 1154 de 2007Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020250278000 N.I. 149901 Tutela primera instancia A/ Procurador 149 Judicial II GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP17778-2025 Radicación N° 149901 Acta No.290 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el Procurador 149 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y la Mujer de Bogotá, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

Trámite que se extendió al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001610159920188079701. LA DEMANDA 1. El 29 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes de Bogotá se formuló imputación a D.S.B.R., menor de edad para la fecha de los hechos, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Los hechos datan del 28 de abril de 2018. 2. El 22 de octubre de 2020 se presentó escrito de acusación. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá. Autoridad que, cumplido el trámite procesal, el 6 de junio de 2025 emitió sentencia condenatoria. Allí se resolvió:

PRIMERO: Declarar penalmente responsable al joven D.S. B. R., hoy con cedula de ciudadanía (…) de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, previsto en los artículos 209 y 211 No. 5 del Código Penal, por lo que se le sanciona e impone la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD en Centro Especializado, por el termino de treinta y seis (36) meses.

SEGUNDO: Sustituir la sanción privativa de la libertad al aquí sancionado (…) por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA O VIGILADA, prevista en las normas antes señaladas, por el término de doce (12) meses, a cumplir en alguna de las Instituciones asignadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para tal fin y una vez cumpla la citada medida iniciara con el cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el termino de VEINTICUATRO (24) meses.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, se dispone que por parte del ICBF se gestione la legalización de cupo, para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA O VIGILADA por parte del joven B. R..  3. La decisión fue apeldada por la Fiscalía. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 18 de septiembre de 2025, declaró la prescripción de la acción penal.

Consecuente con ello, dispuso la preclusión de la actuación a favor del procesado. 4. Para el accionante, el Tribunal Superior incurrió en un defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Ello porque considero la jurisprudencia de esta Corte, específicamente la sentencia STP15849-2018, para determinar el término prescriptivo de delitos cometidos por adolescentes. 4.1.

Al respecto, señala que erró el Tribunal al sostener que «el término de prescripción debe calcularse sobre la base de la sanción máxima del SRPA, que para este delito agravado es de ocho años de privación de la libertad. En consecuencia, el término prescriptivo post-imputación sería la mitad, es decir cuatro (4) años. Argumentó que aplicar el inciso 3º del artículo 83 del Código Penal (que extiende el plazo) es contrario a los principios de celeridad y al carácter pedagógico, específico y diferenciado del SRPA…» 4.2.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STP15849-2018) es clara en cuanto a que la prescripción se regula por la remisión a las reglas del artículo 83 del Código Penal. En esa decisión se expuso que el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, que es similar al presente, después de la imputación, prescribía en 10 años.

Postura que fue reafirmada en la sentencia SP4045-2019 del 17 de septiembre de 2019 y en las sentencias de tutela STP8417-2019 y STP1427-2022. 4.3. En el caso hace ver que, el delito imputado fue actos sexuales con menor de catorce años, cometido también en una menor de edad. Conforme con la regla establecida en la jurisprudencia de esta Corte, la acción prescribe el 29 de septiembre de 2030, si en cuenta se tiene que la imputación de materializó el 29 de septiembre de 2020.

Todo ello, según la regla especial del artículo 83, inciso 3º, del Código Penal. 4.4. Por lo anotado, considera que la decisión del Tribunal Superior trasgrede el derecho a la justicia de la menor víctima «al extinguir la posibilidad de que la sanción impuesta (que había sido objeto de apelación por considerarse insuficiente por la Fiscalía y la apoderada de víctimas) se mantenga o se modifique.» 5.

En ese orden, solicita: (…) 1. AMPARAR los derechos fundamentales a la justicia, verdad, reparación y debido proceso de la víctima N.T.H.C.

3. DEJAR SIN EFECTO la decisión de fecha 18 de septiembre de 2025, que declaró la prescripción y ordenó la preclusión de la actuación seguida contra D.S.B.R. 4. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, que profiera una nueva decisión en la que aplique el término de prescripción de 10 años contado a partir de la formulación de la imputación (29 de septiembre de 2020), conforme al precedente unificado de la Corte Suprema de Justicia en la STP15849-2018, y en consecuencia, continúe con la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria de primera instancia. RESPUESTAS 1.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes refirió las actuaciones desarrolladas al interior del proceso. Precisó que durante desarrollo fue respetuoso de los derechos fundamentales de las partes. Solicitó la desvinculación de este asunto. 2. El defensor aduce que no tiene sentido imponer sanciones a un adulto por culpa de la Fiscalía General de la Nación en adelantar el proceso penal.

Agregó que en el asunto debatido se trata de un adulto y por tanto «no sería idóneo aplicar una sanción cualquiera que se encuentre en el art. 177 del CIA». Más cuanto, se trata de una persona con un proyecto de vida y familia, tal vez con hijos menores quienes podrían resultar afectados por las decisiones «mal tomadas por el operador jurídico, y habiendo precluido su delito, pues las sanciones van enfocadas pedagógicamente a restaurar a los adolescentes.» Finalmente, indicó que la regla del inciso 3 del artículo 83 del Código Penal solo es aplicable al sistema para adultos ya que el legislador no refirió la aplicación a un sistema diferenciado y especializado como es el de responsabilidad penal de adolescentes. 3.

La defensora de la víctima indicó que comparte los planteamientos expuestos por el Procurador Judicial, toda vez que con la decisión del Tribunal Superior se desconocen los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación. Igualmente, se causa un perjuicio irremediable al declarar la prescripción de la acción penal. Dijo que el 29 de septiembre de 2020 se formuló imputación en contra de D.S.B.R por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, por lo que, acorde con la jurisprudencia, la acción penal está vigente, ya que los 10 años fenecerían el 29 de septiembre de 2030.

Sostuvo que el accionante acertó al indicar que el criterio de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterado en distintas decisiones, por lo que desconocerlas conlleva el compromiso de derechos de orden superior de la víctima y va en contra del principio de la seguridad jurídica. En ese orden, las pretensiones del accionante están acordes no solo con la jurisprudencia invocada, sino con el principio diferencial que rige el sistema.

En conclusión, dijo que disiente de las consideraciones del Tribunal en cuanto a que « “No puede asumirse que la retribución de la pena o que la sanción al infractor es el único o el principal mecanismo de protección de la víctima” porque el argumento de la retribución resulta impertinente para efectos de establecer la prescripción de la acción penal y por otra parte, porque no siempre la víctima persigue una sanción de carácter retributivo ya que en mucho casos las víctimas de delitos sexuales solo rebelan los hechos mucho después cuando el agresor ya es mayor de edad, con lo cual ya no es posible la obtención de un sanción, sin embargo les asiste un legítimo interés y expectación de justicia y verdad que van muy conectadas con el derecho fundamental a la dignidad.» Por consiguiente, solicitó conceder el amparo deprecado a favor de la víctima y se deje sin efecto el auto del 18 de septiembre de 2025 que declaró la prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a acceder a la petición de amparo y, con ello, dejar sin efecto la decisión del 18 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A través de la cual, se declaró la prescripción de la acción penal en el proceso seguido en contra de D.S.B.R. y se dispuso la preclusión de la actuación en su favor.

Para resolver ello, la Sala referida: (i) las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (ii) Las reglas que aplican la prescripción de la acción penal, en procesos regidos por el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes. Para luego, (iii) resolver el caso concreto. 4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Reglas que aplican la prescripción de la acción penal en procesos regidos por el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes.

Como lo expuso la Sala en sentencia SP216-2025, rad. 64762, la prescripción, en tanto fenómeno extintivo de la acción penal, se encuentra regulada en los artículos 83 y 86 del Código Penal; 189 y 292 de la Ley 906 de 2004. En los procesos que se adelantan bajo la égida de este último cuerpo normativo, la prescripción opera en tres momentos: (i) entre la ocurrencia de los hechos constitutivos de la infracción y la audiencia de formulación de imputación;

(ii) entre la imputación y la sentencia de segunda instancia; y (iii) con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, en el trámite del recurso extraordinario de casación o de la impugnación especial. Salvo el último evento -en cuyo caso el término prescriptivo se suspende invariablemente por cinco años durante el trámite del recurso de casacón o la impugnación especial- el cómputo del término prescriptivo de la acción penal se encuentra supeditado, por regla general, a la naturaleza y los límites de la pena establecidos en la parte especial del Código Penal.

Bajo tal intelección, podría afirmarse que, en los procesos surtidos en el marco del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, el cómputo de la prescripción, atendiendo la remisión normativa dispuesta en el canon 173 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:2], se encuentra determinado por el « máximo de la pena fijada en la ley », como lo establece, por regla general, el artículo 83 del estatuto represor. [2: La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, prescripción, conciliación y reparación integral de los daños cuando haya lugar, aplicación del principio de oportunidad, y en los demás casos contemplados en esta ley y en el Código de Procedimiento Penal.] Sin embargo, el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 estatuye un sistema sancionatorio independiente, regido, naturalmente, por una teleología que entroniza los mandatos de protección, educación y restauración (art. 178).

En ese contexto, conforme al criterio fijado por la Sala en el fallo de tutela CSJ STP15849-2018, rad. 101355, acogido ulteriormente en proveído CSJ SP4045-2019, rad. 53264, « la expresión “la Ley” contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 no debe entenderse como un envío a las penas señaladas en cada tipo penal para los adultos, sino a las sanciones establecidas en la norma especial para adolescentes », esto es, se itera, las previsiones del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006.

Al abrigo de tal comprensión, se fijaron las siguientes reglas aplicables para el cómputo del término prescriptivo de la acción penal, en la referida clase de procesos: (i) Si en el caso concreto procede una sanción no privativa de la libertad de las previstas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, la acción penal prescribirá en el término previsto en el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, esto es, en cinco años contados desde la ocurrencia del hecho.

(ii) Si se procede contra adolescente de entre dieciséis y dieciocho años de edad por delito sancionado con pena máxima que sea o exceda de seis años distinto de los punibles de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, la acción penal fenecerá en el plazo de cinco años contados desde la ocurrencia del hecho, de conformidad con el inciso 1° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

(iii) Si se trata de adolescente de entre catorce y dieciocho años vinculado con la comisión de delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, el término será de ocho años contados desde la ocurrencia del hecho, según lo prevén el inciso 3° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 20000.

(iv) El lapso de prescripción de la acción penal se incrementa de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2º, 3º y 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 cuando haya lugar a ello, o bien cuando el proceso deba suspenderse «mientras se logra la comparecencia del procesado», según lo establece el artículo 158 de la Ley 1098 de 2006. El aumento del término aplicable a servidores públicos, por obvias razones, no tiene cabida en diligenciamientos tramitados contra adolescentes.

(v) Luego de formulada la imputación, el conteo del término se interrumpirá y volverá a correr por un lapso igual a la mitad del originalmente previsto, sin que en tal evento, como lo dispone el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, pueda ser inferior a tres años. En estos casos, debe atenderse a las reglas especiales previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000; así, luego de formulada la imputación, el término prescriptivo será de 15 años cuando se trate de delitos de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista o desplazamiento forzado (inciso 2º); será de 10 años cuando se proceda por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o incesto, cometidos en menores de edad (inciso 3º).[footnoteRef:3] [3: Negrillas del texto original.

Subrayado de la Sala.] De manera que, acorde con las anteriores reglas, es cierto que la prescripción en procesos regulados por la Ley 1098 de 2006, deben considerar el término de las sanciones allí fijados de forma especial. Pero ello, también deben respetarse las reglas especiales que en algunos eventos el legislados fijó en el Código Penal fijó en su artículo 83.

Especialmente, las planteadas en sus incisos 2 y 3. Para lo que interesa al caso, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en menores de edad, caso en el cual, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad[footnoteRef:4].

Lo cual supone que luego de su interrupción con la formulación de imputación, el término a considerar es de 10 años. [4: Conforme con la reforma de la ley 1154 de 2007. Vigente para el momento de los hechos.] 5. Caso concreto. 5.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, en el caso bajo estudio, se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos.

No hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso con la determinación que adoptó el 18 de septiembre de 2025. Frente a la subsidiariedad, si bien es cierto que contra el auto en mención procedía el recurso de reposición y no aparece constancia de su interposición. La evidente vulneración del derecho al debido proceso en detrimento del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, especialmente, de la víctima a la verdad y la justicia, hace necesaria su flexibilización. Ello, ante el desconocimiento de las reglas que regulan el fenómeno prescriptivo.

El requisito de inmediatez se halla satisfecho. De la fecha de emisión del referido proveído -18 de septiembre de 2025- a la de interposición de la tutela -21 de octubre de 2025- solo ha trascurrido un poco más de un mes. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados.

No se alega una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela. 5.2. De los requisitos específicos. El Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, mediante sentencia del 6 de junio de 2025 condenó a D.S.B.R., como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. La decisión fue apelada por la Fiscalía. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 18 de septiembre de 2025, resolvió: Primero: DECLARAR la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra D.S.B.R., por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado -arts. 209 y 211 numeral 5°del Código Penal-.

En consecuencia, se dispone LA PRECLUSIÓN de la actuación seguida a D.S.B.R. Cancélese las medidas y órdenes emitidas con motivo de este proceso. Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición. Los siguientes, son apartes del fundamento de la decisión en comento: De lo anterior se concluye que la perspectiva del SRPA apunta a que las sanciones que se impongan a los adolescentes sean cortas y se cumplan lo más pronto posible, eso sí, con una visión protectora, resocializadora y restaurativa más no de retribución. En ese contexto, fijar términos de prescripción extensos o que conllevan a que el juzgamiento o la sanción se realicen o concreten años después que el o la adolescente cumple su mayoría de edad, desconocen estos presupuestos dado que se enfatiza en la mera retribución de la sanción. Así las cosas, aplicar el inciso 3ro del art. 83 del Código Penal, conllevaría a que los procesados por delitos contra la libertad y formación sexual sean sometidos a sanciones con una mirada retributiva.

La prescripción de la acción penal es, entre otras cosas, una sanción a la inercia del Estado cuando los funcionarios judiciales, con parsimonia y en contravía de la celeridad que se les deben imprimir a estos casos, dejan pasar el tiempo prudencial que se establece para adelantar el proceso. El silencio del afectado y sus allegados se convierte en factor relevante que atenta contra la pronta y cumplida justicia. (…) Atendiendo la secuencia cronológica de la expedición del art. 1 de la Ley 1154 de 2007, que incluyo el inciso 3ro. al art. 83 del C.P., se observa que es posterior a la ley 1098 de 2006, de tal forma que, cabe entender, si el legislador pretendía extender su aplicación a los adolescentes infractores, así lo habría señalado expresamente.

La interpretación favorable y el principio pro infans apuntan en este sentido. Es cierto que las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, pero ello no implica desconocer los derechos del procesado menor edad, en el proceso penal, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal”.

En este caso, acorde con lo expuesto por la Fiscalía, el 28 de abril de 2018, en la vivienda ubicada en la calle XXX N 1-2X de Bogotá, D.S.B.R., con 15 años, abusó sexualmente a su prima N.T.H.C., quien tenía 7 años de edad, al tocarla en la vagina y besarla en la boca. El 29 de septiembre de 2020, la Fiscalía formuló imputación a D.S. B.R., por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado -arts. 209 y 211 numeral 5°del Código Penal-.

El art. 187 de la Ley 1098 de 2006 establece que “la privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.

En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8) …”. De conformidad con el inciso 1° del art. 83 de la Ley 599 del 2000, el término de prescripción es igual al máximo de la pena y, de acuerdo con el art. 86 ibídem, se interrumpe con la formulación de imputación y empieza a correr de nuevo por la mitad.

Así las cosas, el máximo de 8 años se divide a la mitad, lo que arroja un término de prescripción de 4 años, el cual se cumplió el 29 de septiembre de 2024, mucho antes de proferirse la sentencia de primera instancia. Conforme con esa motivación, es claro que aun cuando el Tribunal analizó de manera general al término de la sanción impuesta para la conducta atribuida al infractor en la Ley 1098 de 2006, desconoció que, en la intelección dada por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre en materia penal, se dejó en claro que también aplicaban algunas reglas específicas dispuestas en el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal.

En particular, tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos en menores de edad. Circunstancia que se ajustaba al presente caso. Los hechos judicializados hacen referencia a la conducta de actos sexuales ejecutados sobre una menor de 7 años. Ocurridos en la capital de país el 20 de abril de 2018. De manera que, si el 29 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado al adolescente D.S.B.R. ante el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes de Bogotá. A la fecha, la acción penal no ha prescrito.

Ello porque, con ese acto de vinculación se interrumpió el plazo inicial prescriptivo. Luego de lo cual, conforme con lo normado en el inciso 3 del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribiría en 10 años. Es decir, la prescripción se configuraría el 29 de septiembre de 2030. Conforme con lo descrito, en el caso sub judice se verifica un defecto sustantivo que hay lugar a corregir en sede de tutela.

Pues no se consideró, como se expuso, la regla especial de prescripción de delitos como el acá analizado. En otras palabras, la decisión judicial al momento de aplicar las pautas establecidas para la prescripción destacadas en la ley dio una interpretación contraevidente, con la que, además, perjudicó los intereses legítimos de la víctima.

Con ello, además, el juez colegiado se apartó de los precedentes judiciales de esta Corporación, especialmente, aquellos donde la Corte zanjó la discusión respecto de la forma de contabilizar los términos de prescripción en los procesos seguido contra adolescentes, omisión que lo llevó a proferir una providencia contraria a los parámetros previamente establecidos, con la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

De modo que, además, se identifica un desconocimiento del precedente judicial, el cual se define como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»[footnoteRef:5]. [5: CC SU-354-2017] Sin que se apartara del precedente judicial.

De manera alguna se identifica que, en esa decisión, el juez colegiado haya cumplido con la carga argumentativa necesaria para ello. Sobre el particular, la Corte Constitucional, expone: Primero, tiene la carga de identificar las decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio (transparencia); segundo, si pretende establecer una distinción entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qué unas pesan más que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes.

Finalmente, el juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas (suficiencia).[footnoteRef:6] [6: Sentencia SU-380-2021] En la transcripción que se consignó de la providencia cuestionada, no se advierte que el ad quem haya expuesto alguna razón para apartarse de las decisiones que esta Corte ha proferido respecto de la prescripción de la acción penal cuando el infractor es un menor de edad y se le sindica de un delito contra la integridad, libertad y formación sexual cometido en menor de edad.

Así: (i) no identifica el precedente que delimita la regla a aplicar en el presente caso, (ii) tampoco ofrecer alguna distinción que permita sostener su no aplicación y, (iii) no expone de manera justificada su apartamiento con mejores razones que las expuestas por el alto tribunal. Por consiguiente, la Sala afirma que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al declarar la prescripción de la acción penal al interior del proceso que se siguió a D.S.B.R. al desconocer el artículo 83, inciso 3, del Código Penal y al pretermitir las reglas fijadas por esta Corte sobre el particular. 6.

Por lo anotado, se hace procedente el amparo invocado. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 18 de septiembre de 2025 de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra D.S.B.R. por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

En consecuencia, se ordenará a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que de forma inmediata continue con el trámite de apelación del recurso propuesto por la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR el derecho al debido proceso reclamado por el Procurador 149 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y la Mujer de Bogotá.

SEGUNDO. DEJAR sin efecto el auto del 18 de septiembre de 2025 de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra D.S.B.R. por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

TERCERO. ORDENAR a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que de forma inmediata continue con el trámite de apelación del recurso propuesto por la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2