Micelio
STP1777-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

CUI 05001220400020250004001 N.I. 143093 Tutela segunda instancia A/ Yohani Santa Franco GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1777-2025 Radicación n° 143093 Acta No. 32 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la titular del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, frente al fallo proferido el 24 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en virtud del cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, Yohani Santa Franco, dentro del trámite que siguió contra ese despacho y al que se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma capital.

ANTECEDENTES 1. En virtud del preacuerdo suscrito al interior del proceso radicado 050016100000202200001, el 3 de febrero de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Yohani Santa Franco -y otros-, como autor de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado por hechos ocurridos entre septiembre de 2020 y noviembre de 2021, a la pena principal de 6 años de prisión. Le negó la concesión de los subrogados penales y de la prisión domiciliaria. 2.

La vigilancia de la ejecución de la pena fue asignada al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Ante esta autoridad, Santa Franco elevó solicitud de libertad condicional, la cual fue despachada de manera desfavorable en providencia del 18 de noviembre del 2024, bajo el entendido que, si bien cumple con el factor objetivo para acceder al subrogado, la gravedad de la conducta amerita la continuidad de su tratamiento en el centro de reclusión. 3.

En contra de la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 18 de diciembre de 2024, confirmando la negativa cuestionada. 4. El actor consideró que tales decisiones vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, por cuanto no le dan preponderancia al proceso de resocialización alcanzado en el establecimiento penitenciario y desconocen el precedente jurisprudencial de esta Corporación en las providencias AP2977-2022 y AP3348-2022 y de la Corte Constitucional C-757 de 2014 y C-294 de 2021. 5.

Conforme a lo anterior, solicitó ordenar al juzgado de penas resolver nuevamente la solicitud, valorando su buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, lo cual, en su criterio, permite suponer que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramuros. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tras superar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consideró que las autoridades accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial sobre la materia puesta a su consideración. Ello, por cuanto el juzgado encargado de vigilar la pena impuesta negó la libertad condicional amparado en la gravedad de la conducta sin hacer mayor alusión a las condiciones o actividades del condenado dentro del centro penitenciario.

A su vez, manifestó que el juez de segunda instancia mantuvo los mismos argumentos para confirmar la negativa, ya que solo tuvo en cuenta los aspectos negativos y la gravedad del punible cometido, sin examinar la conducta ejemplar demostrada o el proceso de resocialización alcanzado por el accionante a lo largo de su tratamiento penitenciario.

Motivo por el cual, el Tribunal resolvió: 1. TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso que le ha sido vulnerado al señor YOHANI SANTA FRANCO, con el proceder de las señoras Jueza Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Primera Penal del Circuito Especializada de esta ciudad, de acuerdo con los argumentos que se han expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.

Dejar sin efectos las providencias proferidas el 18 de noviembre y 18 de diciembre de 2024, por los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, en su orden, y en consecuencia, se ORDENA a la señora Jenny Helena Gaviria Flórez, Jueza Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una nueva decisión donde resuelva la petición de libertad condicional presentada por el señor YOHANI SANTA FRANCO, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. (…) LA IMPUGNACIÓN La Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín impugnó el fallo.

En sustento, adujo que en las decisiones refutadas no se incurrió en algún defecto específico, ni se desconoció los precedentes jurisprudenciales, dado que se tuvo en cuenta el tiempo efectivo de privación de la libertad, verbigracia, el cumplimiento del criterio objetivo para acceder al beneficio; se evaluó el comportamiento del sentenciado en el centro de reclusión y la gravedad de la conducta; aspectos que al ser ponderados arrojaron la necesidad de continuar con la privación de la libertad.

Manifestó que para conceder la libertad condicional del condenado era necesario el cumplimiento de todos los requisitos, objetivos y subjetivos, exigidos en la norma penal, pues a falta de uno solo, su procedencia se ve truncada. Explicó que la valoración de la gravedad de la conducta no era un aspecto caprichoso, sino, el cumplimiento de un mandato legal establecido en el artículo 64 del Código Penal.

Así, defendió la legalidad de su pronunciamiento. En ese sentido, consideró que debe revocarse el fallo y proferirse uno nuevo donde se niegue la solicitud de amparo presentada por la parte actora, ante la ausencia de vulneración de algún derecho fundamental. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al conceder el amparo demandado por Yohani Santa Franco. Ello, tras considerar que los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, al analizar la solicitud de libertad condicional, omitieron abordar todos los criterios establecidos en la jurisprudencia aplicable al caso. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Para atender la queja constitucional propuesta, es oportuno precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:1], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras.] Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 5. De la libertad condicional Respecto a la procedencia de la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, prescribe lo siguiente: El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

Frente a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó la función del juez de ejecución de penas, a saber: [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».

De manera posterior, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el máximo tribunal constitucional indicó que, a fin de facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en consideración que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Por lo anterior, afirmó que los jueces de ejecución de penas debían velar por la reeducación y la reinserción social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015).

En tal sentido, esta Corporación sostiene que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, el comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, esto como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización, pues el objeto del derecho penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).

A su vez, la Sala de Casación Penal ha ampliado la concepción imperante frente a la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional. En la sentencia STP6564-2023 sostuvo que: i) La gravedad del delito no está dada por la severidad de la pena a imponer. Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006.

Además, por voluntad del legislador, la prohibición del artículo 68A del Código Penal no resulta aplicable en tratándose del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad bajo examen[footnoteRef:2]. [2: “Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código (…)”.] ii) El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014)[footnoteRef:3], enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia siempre y cuando 1- la conducta punible cometida, 2- los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad-, 3- el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permitan concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad. [3: Con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014] iii) De ahí que, al valorar la conducta punible, no le es dable al funcionario judicial: 1.

Juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. 2. Considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido. 3.

Impedir la concesión del subrogado, solo porque el injusto ejecutado haya sido considerado grave, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. iv) Equiparar la “previa valoración” de la conducta a la “exclusiva valoración”, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento.

Puesto que, de ser así, el proceso de resocialización no tendría incidencia en la concesión de la libertad condicional y se iría al traste la finalidad de la modificación introducida con la Ley 1709 de 2014, que “varió la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción”. v) En conclusión, para la concesión de la libertad condicional han de valorarse las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución, esto es, la prevención especial y la reinserción social, señaladas en el artículo 4º de la Ley 599 de 2000 y la gravedad de la conducta debe armonizarse con otros factores, como el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 6.

Del caso concreto Toda vez que lo acá censurado son decisiones judiciales, se impone verificar el cumplimiento de los requisitos de la tutela contra providencia judicial. En ese sentido, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los juzgados accionados vulneraron o no el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora al negar la solicitud de libertad condicional.

También se cumple el requisito de la inmediatez, ya que la última de las decisiones cuestionadas es del 18 de diciembre de 2024, y la acción de tutela fue presentada el 14 de enero de 2025. De otra parte, el demandante utilizó los medios de defensa con los que contaba al elevar recurso de apelación contra la decisión que le negó la libertad condicional, por lo tanto, se satisface el presupuesto de subsidiariedad.

Adicionalmente, se identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, los derechos afectados y la providencia que se controvierte a través de esta vía constitucional no es de tutela. Satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, razonamiento conforme con el cual, como se verá, la Sala no encuentra que en los autos demandados se incurriera en la causal de procedibilidad específica de desconocimiento de precedente.

En el presente asunto se tiene que Yohani Santa Franco elevó ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitud tendiente a obtener libertad condicional, postulación que fue denegada en auto del 18 de noviembre de 2024, bajo las siguientes apreciaciones: El despacho reconoció que el sentenciado ha descontado más de las tres quintas partes de la pena de prisión que le fue impuesta («que le equivalen a 1296 días, pues hasta ahora lleva descontado 1415 días»), demostró su arraigo y ha desarrollado varias labores de redención de pena y que la dirección del centro de reclusión emitió concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional.

Con fundamento en lo normado en el artículo 64 del Código Penal, la juez expuso la obligación de valorar la gravedad de la conducta punible, frente a la cual recordó: [L]a forma como se llevó a cabo la vinculación a la investigación del aquí condenado, producto de un seguimiento exhaustivo a la organización criminal por parte de agentes de la policía judicial, que se les venía realizando por largo tiempo, basados en información aportada por varios habitantes del sector donde operaban y que incluso fueron víctimas de los diferentes atentados cometidos por la estructura criminal de la que hacía parte el hoy condenado, conocido en toda su zona de injerencia con el alias de “SANTA”, reconocido por su participación en diferentes asuntos delincuenciales ejecutados por la empresa criminal, afectando de manera grave la libertad individual, el patrimonio económico, la salubridad y seguridad pública, los que eran vulnerados de manera inescrupulosa por la organización delincuencial denominada “LA 38” adscrito a la GDO LA TERRAZA, tal como quedó descrito en el fallo condenatorio, hechos que fueron aceptados de manera libre y voluntaria por el procesado al celebrar un preacuerdo con el ente acusador, conducta criminal con la que se ponía en peligro constante a la población civil, la que se ve sometida y atemorizada por estos comportamientos, lo que no compagina con una sana convivencia y muy especialmente con la tranquilidad social por la que ha luchado el Estado Colombiano durante años a través de varias de sus instituciones, procurando el exterminio de estructuras criminales como a la que pertenecía el hoy sentenciado.

(…) Estos delitos de trato sucesivo y con permanencia en el tiempo, como lo sostiene ahora el criterio del despacho, tienen como consecuencia directa un impacto negativo en el conglomerado social en general, pero muy especialmente en su zona de injerencia, refiriéndonos expresamente al caso concreto, que son sectores que han sido flagelados sin piedad desde hace varias décadas por el crimen organizado[footnoteRef:4]; lo que los ha sostenido en una situación de vulnerabilidad y marginalidad con el paso del tiempo, de ahí entonces, que cuando protagonistas de esta problemática social son capturados y sometidos a la custodia y restricción de su derecho fundamental a la libertad como consecuencia de ese ilícito proceder, la ejecución de la pena impuesta debe ser rigurosa, pues en estos casos si el beneficio operara de facto sin ninguna verificación o análisis por parte del juez ejecutor, estaríamos frente a una situación que provocaría una perspectiva de una justicia flexible o blanda, por lo tanto, el análisis de los requisitos que tiene el legislador establecidos para acceder a este tipo de beneficios debe ser preciso, debiendo concurrir absolutamente todos para su procedencia y siempre guardar armonía con los fines de la pena. [4: Popular 1, parte de Granizal y parte de Santa Cruz, así como los sectores de La Contravía (Santa Cruz), El Plan (Granizal), Parque Los Lolos (Popular 1), sector La Galera, sector El Cristo, sector Metro Cable estación Popular, de las Comuna 1 y 2 de la ciudad de Medellín.] El juzgado evaluó los aspectos positivos al interior de la penitenciaría como muestras de importantes avances en pro de la resocialización. Sin embargo, en el análisis que realizó, aun no eran suficientes para acceder al beneficio.

Para el efecto, señaló: Cuando realizamos el estudio detallado de su cartilla biográfica y del consolidado de calificación de conducta al interior del centro carcelario, debe aplaudir el despacho el proceso de interiorización de la norma en él, lo que se evidencia en dichos elementos es que ha logrado un proceso penitenciario positivo mostrándose ordenado, disciplinado y con empatía hacía los demás compañeros pues no se ha recibido documentación que indique lo contrario, lo que le permitirá una vez regrese a su vida en sociedad, encausar su proyecto personal en procura de una mejor convivencia social, integración a su grupo familiar y el fortalecimiento y recuperación de los lazos emocionales con sus seres queridos, siendo esos precisamente algunos de los propósitos de la pena.

Segundo, tampoco puede desconocerse que al día de hoy continúa clasificado en fase de alta seguridad, determinación que es adoptada luego de hacer una valoración por profesionales calificados en la materia y que concluyen que aún faltan aspectos por fortalecer en el proceso resocializador que viene asumiendo, lo que conlleva a que se fijen unos objetivos a realizar hasta una nueva evaluación. Es que contrario a lo argumentado en la petición arribada, no solo una buena y ejemplar calificación de conducta abre la puerta para obtener el beneficio, también deben realizarse actos que permitan evidenciar la claridad y suficiencia en un proyecto de vida post prisión con las herramientas que ofrece el centro de reclusión a través de sus diferentes programas.

Indudablemente tiene mucho valor el comportamiento y desempeño que ha tenido el señor JOHANI SANTA FRANCO durante su tratamiento penitenciario, respaldado en las piezas procesales que fueron allegadas por el centro carcelario en razón de la redención de pena, las cuales dejan entrever el ánimo de aprovechar productivamente su tiempo en prisión, realizando actividades de trabajo y estudio que le permitan asumir la convivencia social desde la legalidad, tal y como lo hacen muchos otros internos, incluyendo aquellos que son condenados por delitos cobijados por la ley 1121 y 1098 de 2006 y que saben que por prohibición expresa del legislador, no podrán acceder en ningún momento de la etapa de la ejecución de la pena, a beneficios o subrogados, aun así, ello no es un impedimento para que continúen en su proceso de interiorizar la norma y entender la resocialización como una oportunidad para enmendar y redireccionar su conducta.

(…) Acorde con lo anterior, la juez ponderó los avances logrados en el tratamiento penitenciario y la valoración de la conducta punible, sin encontrar reunidos los elementos que permitiesen otorgar la libertad condicional pretendida. Concretamente, advirtió que, aunque el condenado se ha sometido al tratamiento penitenciario con actividades de trabajo y/o estudio y, su conducta ha sido calificada en el grado de buena y ejemplar, conforme a los certificados allegados por el Establecimiento Penitenciario de Medellín El Pedregal, Yohani Santa Franco está clasificado en fase de alta seguridad por parte de Consejo de Evaluación y Tratamiento[footnoteRef:5] del penal, encargado de evaluar, diagnosticar, clasificar y brindar tratamiento penitenciario progresivo a las personas privadas de la libertad condenadas, mediante un análisis individualizado de la situación jurídica, así como aspectos psicológicos, familiares, educacionales, ocupacionales, socio culturales y comportamentales con el propósito de fortalecer su proceso de reincorporación a la sociedad. [5: Artículo 145 del Código Penitenciario y Carcelario.

En cada establecimiento penitenciario habrá un Centro de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios, de acuerdo con las necesidades propias del tratamiento penitenciario. Estos serán integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapeutas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase.

Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el Inpec, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación.] En otras palabras, la juez recalcó que el sentenciado ha mostrado disciplina, constancia y buena participación en el programa de redención de pena, lo que le significa un descuento de 246 días.

Aspecto que, si bien fortalece el proceso de resocialización que viene asumiendo desde que fue capturado y lo prepara para el retorno a su vida en libertad, no es suficiente para contrarrestar la gravedad, modalidad y daño causado con la conducta punible. Al ponderarse este factor con los demás exigidos por el ordenamiento jurídico, la juez determinó la necesidad de continuar la privación física de la libertad en centro de detención intramural para lograr los fines constitucionales y legales de la pena.

Aclaró que no contar con la posibilidad actual de acceder al beneficio de la libertad condicional, de ninguna manera tacha su estilo de vida actual con los logros positivos que ha logrado en prisión, pues precisamente la reclusión lo prepara para su reintegro a la sociedad cuando sea el momento. Bajo similares argumentos, a través auto del 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmó dicha providencia. En ese orden, la Sala advierte que los jueces accionados realizaron un estudio integral de la solicitud de cara a las disposiciones y fallos aplicables a su situación jurídica, tanto así que, la jurisprudencia invocada como desconocida fue de indispensable observancia para analizar los requisitos de procedencia del beneficio liberatorio.

De eso se desprende que la unidad decisoria abordó el cumplimiento de los aspectos objetivos -tiempo purgado intramuros- y el componente subjetivo -gravedad de la conducta y el comportamiento en prisión-; además, se analizó si el tratamiento carcelario que ha recibido el interno resulta suficiente para otorgarle el sustituto, aspectos que al ser sometidos a un juicio de ponderación determinaron la necesidad de que el accionante continúe, por ahora, cumpliendo la pena impuesta en el centro de reclusión. Luego, no le asiste razón a la primera instancia que demanda en las providencias insuficiente motivación respecto al proceso de resocialización alcanzado a lo largo de su tratamiento penitenciario.

En consonancia con el panorama reseñado, contrario a lo manifestado por el a quo, esta Sala no advierte la existencia de irregularidad alguna, ya que no se dejó de valorar ningún aspecto frente a la conducta, esto es, i) la conducta punible en todas sus dimensiones, ii) los fines de la pena al momento de su ejecución (prevención especial y reinserción social) y, iii) el proceso de resocialización del sentenciado.

Y las aseveraciones efectuadas por los jueces accionados, en ambas instancias, concuerdan con los aspectos esbozados en la sentencia condenatoria, aunado a la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas bajo las reglas de la sana crítica y su autonomía como administradores de justicia. Por tal motivo, en el caso objeto de estudio no se evidenció la existencia de un defecto que avale la intervención del juez constitucional, dado que el disenso se consolida en la inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, frente a lo cual el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. 7.

En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la demanda de tutela presentada por Yohani Santa Franco.

Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MRYAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2