CUI 11001020500020250187301 N.I. 149338 Tutela segunda instancia A/ Luz Magnolia Cañaveral Marulanda GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP17769-2025 Radicación N° 149338 Acta No.286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Luz Magnolia Cañaveral Marulanda, a través de apoderado judicial, respecto de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo impetrado contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y Colpensiones.
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 66001310500120160030200.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala homóloga Laboral en los siguientes términos: La promotora inició acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital y las que denominó «seguridad social en pensiones [y] voluntad responsable de conformar una familia mediante vínculo matrimonial», presuntamente vulnerados por las accionadas.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que, mediante Resolución 01367 de 7 de noviembre de 1983, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de sobrevivientes a favor de Luz Magnolia Cañaveral Marulanda y sus cuatro hijos, en calidad de beneficiarios del causante Humberto Jaramillo Castrillón. Posteriormente, por medio de Resolución 4026 de 9 de abril de 1985, la mencionada entidad suspendió el pago de la referida prestación pensional únicamente a la hoy accionante, con fundamento en los artículos 20 del Decreto 3041 de 19 de diciembre de 1966 y 62 de la Ley 90 de 1946, porque contrajo nuevas nupcias.
El 2 de junio de 2016, la hoy promotora solicitó la reactivación de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones negó su petición mediante Resolución GNR-199507 de 6 de julio de 2016. Inconforme, la aquí tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra la entidad de seguridad social, con el fin de que se le ordenara reactivar la pensión de sobrevivientes que inicialmente le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
Asimismo, se le pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, sobre las mesadas adeudadas, más las costas del proceso a su favor. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que, en sentencia de 27 de junio de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, por considerar que pese a que la Ley 90 de 1946 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-568-2016, tales efectos solamente cobijaban a aquellos viudos que celebraron sus segundas nupcias con posterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, esto es, a partir de 7 de julio de ese año, «sin que tal perspectiva y análisis pu[diera] ser trasplantado a situaciones acaecidas en vigencia de la Constitución de 1986, como e[ra] el caso de la demandante, pues así lo razonó tanto el órgano de cierre constitucional como el de la especialidad laboral».
Inconforme, la demandante y hoy promotora apeló y, mediante sentencia de 6 de mayo de 2019, el Tribunal convocado confirmó la decisión en su integridad. El 10 de junio de 2025 la promotora insistió ante Colpensiones en la reactivación de la pensión, pero obtuvo respuesta desfavorable a través de Resolución SUB-261622 de 14 de agosto de 2025.
En sede de tutela, la accionante aduce, en síntesis, que la decisión del Tribunal convocado le impartió un trato desigual, pues omitió inaplicar por inconstitucional la Ley 90 de 1946 y mantuvo los efectos de la expresión «o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias», declarada inexequible «para una reactivación que le fue formulada a la administradora en vigencia de la Constitución Política de 1991, esto es, el 2 de junio de 2016».
Asegura que, además, el Colegiado convocado incurrió en un defecto sustantivo por aplicación de una norma retirada del ordenamiento jurídico y por desconocimiento del precedente constitucional que protege el derecho a la sustitución pensional de las mujeres que deciden contraer nuevas nupcias. Refiere que, por su parte, Colpensiones también ha transgredido sus garantías, pues insiste en dar pleno efecto a los actos administrativos que declararon la pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente, «aun cuando la máxima guardiana de la Constitución en su función de interpretación de la ley en la CC SU2163-2023 dejó por clarificado bajo claras reglas y subreglas la posibilidad de solicitar la reactivación».
En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, menciona que el abogado (sic) que la representaba judicialmente en el proceso objeto de amparo no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, ni explicó los motivos de tal omisión. Por último, afirma que la tardanza en formular la acción tuitiva se debió a la falta de conocimiento sobre la idoneidad del instrumento de resguardo.
Por tanto, se extrae que acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto jurídico las decisiones emitidas en el proceso ordinario por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que, «en su lugar, se emita una nueva sentencia que inaplique la norma declarada inexequible».
Asimismo, que se ordene a Colpensiones la emisión del acto administrativo que reactive la pensión de sobrevivientes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado. Consideró que no se superaron los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. Frente al primero, entre la fecha de emisión de la sentencia (6 de mayo de 2019) y la interposición de la tutela (25 de agosto de 2025), transcurrieron más de 6 años sin justificación. Además, con las pruebas allegadas a la actuación no se acreditó algún evento definidos por la Corte Constitucional para «relativizar» dicho presupuesto.
La falta de conocimiento sobre la idoneidad del mecanismo de amparo no es excusa válida para promover tardíamente la acción de tutela. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, indicó que la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a ser procedente según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones.
No acogió el argumento relativo a una indebida defensa técnica. La veracidad de tal afirmación no corresponde al juez de tutela y, si la accionante considera que la profesional incumplió sus deberes, puede acudir ante las autoridades disciplinarias. Finalmente, frente a la solicitud de ordenar a Colpensiones la emisión del acto administrativo para reactivar la pensión de sobrevivientes, la Sala homóloga Laboral señaló que tal pretensión resulta improcedente por sustracción de materia.
Ese pedimento fue decidido en la providencia cuestionada y la referida «entidad de seguridad social está en la obligación de acatar dicho fallo judicial, sin que por esta vía pueda impartírsele una orden distinta». LA IMPUGNACIÓN Luz Magnolia Cañaveral Marulanda, a través de su apoderado, impugnó el fallo. Consideró que la tutela sí es procedente.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, especialmente, las sentencias de tutela SU-1073 de 2012 y SU-213 de 2023, los derechos pensionales, por su carácter irrenunciable y efectos continuos, permiten un admitir la satisfacción del presupuesto de la inmediatez. En cuanto a la subsidiariedad, sostuvo que su relación con la abogada que la representó en el proceso ordinario se desarrolló bajo el principio de buena fe y que desconocía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pues nunca se le informó sobre ello.
Alegó que exigírsele la formulación de dicho recurso resultaba una carga desproporcionada, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-159 de 2013. Este exige una técnica especial y una representación jurídica cualificada que implica una mayor inversión de recursos. Recordó que, con posterioridad a las sentencias cuestionadas, solicitó a Colpensiones -a través de la acción de revocatoria directa- la reactivación de la pensión de sobrevivientes, la cual se resolvió de manera desfavorable por esa entidad.
Evocó que, según la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada de las decisiones adoptadas en la jurisdicción ordinaria laboral no vincula al juez de tutela, quien tiene la competencia de interpretar y aplicar la Constitución para resolver casos de vulneración de derechos fundamentales. Por lo demás, sostuvo que su representada recibió un «trato segregacionista tanto de la Administradora de pensiones accionada, como de la administración de justicia, al encontrarse en igualdad de condiciones frente a beneficiarios reconocidos con pensión suspendida con posterioridad a la expedición de nuestra nueva y actual Carta Política».
Conforme con lo esbozado, solicitó: Respetuosamente se le solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia se REVOQUE la sentencia STL14537-2025 de acuerdo con lo expresado en la precedencia, para que en su lugar se aborde el fondo de la acción de tutela promovida por la señora LUZ MAGNOLINA CAÑAVERAL MARULANDA. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme a lo sostenido en el escrito de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado por Luz Magnolia Cañaveral Marulanda. Ello, tras advertir que en su caso no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala observa que, como acertadamente lo indicó la Sala homóloga Laboral, no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. i)De la subsidiariedad.
La parte accionante, como demandante en el proceso laboral ordinario, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de mayo de 2019 -notificada por estrados en esa misma fecha[footnoteRef:2]-. Con esta se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad el 27 de junio de 2018, que absolvió a Colpensiones a la reactivación de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales.
Recurso viable dada la naturaleza vitalicia de la prestación reclamada. [2: Cfr. Expediente digital 66001310500120160030200. Archivo 01 expediente escaneado. Fol 23. ] En la impugnación, la libelista manifestó que su relación con la abogada que la representó en el proceso ordinario laboral se desarrolló bajo el principio de buena fe y que desconocía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pues su apoderada nunca le informó al respecto.
Sostuvo que exigirle la formulación de dicho recurso implicaba una carga desproporcionada, dado que, según la Corte Constitucional en la sentencia T-159 de 2013, la casación requiere una técnica jurídica especializada y una representación cualificada que demanda una inversión significativa de recursos económicos. Sin embargo, dicha argumentación no puede acogerse, pues el artículo 6°, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevé expresamente la improcedencia del amparo cuando existan « otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo esa línea, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela no puede sustituir al juez natural ni resolver controversias de «evidente complejidad técnica y legal», pues estos asuntos deben ventilarse en la jurisdicción especializada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-976-2010, dijo: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
Y en sentencia más reciente CC SU128-2021, esa misma Corporación, para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló que debe agotarse « todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», constituyéndose así, «un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones». En esa senda, no puede asumirse que la exigencia de agotar todos los medios de defensa previstos en el proceso ordinario laboral constituya, por sí sola, un desconocimiento de garantías superiores.
Por el contrario, dichos recursos componen las herramientas jurídicas diseñadas por el legislador precisamente para la protección y salvaguarda de los derechos de las partes. Si no se agotaran tales herramientas judiciales, se desnaturalizaría por completo la finalidad de este mecanismo excepcional. Pues conduciría a que el juez constitucional asumiera indebidamente las funciones que corresponden al juez ordinario, contrariando el carácter subsidiario que gobierna la acción de tutela.
Tampoco la Sala advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad. La parte actora no allegó prueba, ni siquiera de carácter sumarial, que permita inferir que se encuentra en un estado de indefensión o que el no reconocimiento inmediato de su pretensión la exponga a un daño grave e irreparable.
Además, observa la Sala que, de acuerdo con los soportes probatorios obrantes en esta actuación, Luz Magnolia Cañaveral Marulanda contó con el acompañamiento de una profesional del derecho durante el proceso laboral que ella misma promovió, con el fin de obtener la reactivación de la pensión de sobrevivientes. Sin perjuicio de lo anterior, en dado caso de no haber contado en su momento con la asesoría jurídica prestada por la abogada que la representó en el proceso laboral, tenía la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:3] para solicitar la asignación de un profesional del derecho que la orientara y asistiera en la presentación del recurso extraordinario de casación, conforme lo permite el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, no obra en el expediente de tutela prueba alguna de que hubiera desplegado esfuerzos en ese sentido ni de que hubiese actuado con la diligencia mínima exigible para procurar la defensa de sus derechos mediante los mecanismos ordinarios establecidos por la ley[footnoteRef:4]. [3: Entre los servicios que presta la Defensoría del Pueblo, a través de sus delegados, está la de tramitar peticiones, quejas, interponer acciones, recursos judiciales, mecanismos de protección de derechos fundamentales o solicitar asesoría por violación de derechos humanos o representación judicial o extrajudicial en el área no penal (civil, familia, laboral, administrativo).
(Ley 24 de 1992).] [4: CSJ8219-2021, 24 jun. 2021, rad. 117224; STP8219-2021; CSJ STP2897-2023, 23 feb. 2023, rad. 128564; CSJ STP7101 -2023, 13 jul. 2023, rad. 131417; CSJ STP4950-2024, 25 abr. 2024, rad. 136800.] Conforme con lo anterior, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024).
Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye « un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (CSJ STP8181-2024, STP8186-2024, STP8575-2024, STP11309-2024, STP11457-2024, STP12845-2024 y STP16485-2024). ii)De la inmediatez.
Según este, es necesario que la persona afectada acuda a la acción de tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, plazo que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses. En este caso, sin dificultad alguna se advierte que la tutela no se promovió dentro de ese plazo, toda vez que entre la fecha de la emisión de la sentencia que zanjó el asunto objeto de controversia (6 de mayo de 2019) -notificada por estrados en esa misma fecha[footnoteRef:5]- y la presentación de la acción de tutela (25 de agosto de 2025)[footnoteRef:6] transcurrió un lapso superior a los 6 meses, razón por la cual el amparo deprecado se torna improcedente. [5: Cfr. Expediente digital 66001310500120160030200.
Archivo 01 expediente escaneado. Fol 23. ] [6: Cfr. expediente digital tutela. Archivo 002 constancia secretarial. ] Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.
Sobre este principio, en providencia SU108/2018, se indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
En este asunto, aun cuando la parte actora en el escrito de impugnación señaló que cumplía con el reseñado requisito. Ninguno de los precedentes citados en la impugnación (SU-1073 de 2012 y SU-213 de 2021) permiten su flexibilización. En la primera decisión, la Corte Constitucional expuso que la flexibilización de la inmediatez podría operar respecto del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, lo que no se cuestiona en este caso.
En la segunda, se expuso que debe estar debidamente explicada y fundamentada, de modo que, dependerá del caso en concreto su aplicación. En ese orden a la parte promotora le asiste la carga «(i) que el accionante exponga razones válidas para su demora en presentar la acción constitucional; (ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante».
Lo cual, en el asunto de la accionante no ocurrió, en tanto no acreditó circunstancia alguna que permita justificar su inactividad de interponer la tutela en un término razonable. El desconocimiento sobre la procedencia o eficacia del mecanismo de amparo no constituye justificación válida para presentar la acción de tutela de manera extemporánea.
Y, el solo hecho de estarse reprobando una sentencia que desató un tema pensional, per se, no indica la superación de este requisito. Sobre el particular, esta Sala de tutelas en sentencia STP3120-2025, Rad. 143686, emitida el 6 de marzo de 2025, expuso: Frente al análisis de la exigencia del presupuesto de la inmediatez en casos donde se discute el reconocimiento de una prestación periódica, como la pretendida en este caso, la tesis que aplicaba esta Sala de Tutelas consistía en que, dada esa naturaleza, se entendía superado dicho requisito.
No obstante, a partir de las providencias STP10453-2024, rad. 138929 y STP10459-2024, rad. 138961, ambas del 15 de agosto de 2024, esta Sala recogió su postura y, conforme la actual línea de la Corte Constitucional, expuesta en sentencias CC T-412/2008, reiterada en la CC SU-108/2018, SU-140/2019 y CC SU-062/2023[footnoteRef:7], estableció que cuando la acción de tutela se dirige contra la providencia judicial que haya resuelto sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, para efectos de la verificación del presupuesto de la inmediatez, no basta entenderla satisfecha o flexibilizar su exigencia solo por la naturaleza periódica de la prestación que se reclama, sino que debe tenerse en cuenta: [7: En síntesis, en dichas providencias se establece que, independientemente de la naturaleza de la prestación debatida, debe verificarse si concurre o no el requisito de la inmediatez.
Ello, ante la afectación desproporcionada de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que puede derivarse cuando se acude a la tutela para controvertir una decisión judicial. De manera que, “corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de amparo” (CC SU-062/23).] i) Como se aplica en los demás casos, el tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses. ii) Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela. iii) Excepcionalmente hay lugar a flexibilizar el presupuesto, cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos.
Circunstancias que, al ser revisadas en el caso, no permiten concluir cosa diversa a la improcedencia de la petición de amparo. Como ya se advirtió: (i) la postulación de la demandante superó el plazo de 6 meses, contados desde la notificación de la sentencia que considera lesiva de sus derechos. (ii) En el caso concreto, no se evidencia condición fáctica que determine un impedimento para acudir a la acción de amparo en un término inferior.
(iii) No se verifica que se esté ante una evidente violación de derechos fundamentales, puesto que, los argumentos que se enuncian en la demanda no revelan un defecto sustantivo ostensible que haya repercutido en la sentencia refutada, solo la inconformidad que le surge a la peticionaria con la negativa a su pretensión pensional. Lo anterior evidencia que la accionante no se encontraba en una situación que requiriera protección urgente e inmediata, ya que, de haber existido tal necesidad, habría actuado con mayor prontitud para buscar una solución efectiva a su caso.
Además, no ofreció una justificación razonable sobre las razones por las cuales dejó pasar un tiempo prolongado antes de acudir a la acción de tutela, pese a tratarse de un mecanismo preferente y sumario. 6. Por lo anterior, la Sala impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2