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STP17767-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 795 de 2005

Radicado: 11001020400020210235200 Número Interno 120620 Tutela de Primera instancia JOSÉ JULIÁN ALCARAZ DAVID HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 17767– 2021 Radicado 120620 Acta No. 306 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ JULIÁN ALCARAZ DAVID, contra el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Fiscalía 47 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados la Sala de Justicia y Paz del aludido Tribunal y la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal de la Unidad de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 110016000253201300146.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las diligencias se extrae que, el 20 de agosto de la cursante anualidad, el señor JOSÉ JULIÁN ALCARAZ DAVID radicó escrito ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, mediante el cual solicitó la corrección del error en el que se incurrió al haberse registrado, de manera errada, uno de los apellidos de su hermano José Ramiro Alcaraz David[footnoteRef:1] en la sentencia[footnoteRef:2] condenatoria dictada en contra de los postulados Ramón María Isaza Arango, Oliverio Isaza Gómez García, Luis Eduardo Zuluaga, Walter Ochoa Guizao y Jhon Fredy Gallo Bedoya, ex integrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio. [1: Víctima del delito de desaparición forzada.] [2: En esta providencia se registró como JOSE RAMIRO ALCALÁ DAVID.] Tal falencia, anotó el demandante, ha impedido el pago de la reparación judicial a la que tiene derecho como víctima indirecta, dentro de la actuación adelantada en sede de Justicia y Paz. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo del derecho fundamental invocado, ordene « corregir de forma inmediata la inconsistencia generada… y que procedan a notificar por el medio expedito que fue exitosa la corrección. Consecuentemente procedan a notificar… fecha de pago de sentencia judicial… » TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de noviembre de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.

La representación del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional expuso que, el pasado 17 de noviembre, recibió de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el oficio No. 28757, a través del cual se informó que, mediante proveído del 12 de noviembre, proferido por la Sala de Conocimiento de esta especialidad, presidida por el Magistrado Ignacio Humberto Alfonso Beltrán, se procedió a la corrección del nombre del señor José Ramiro Alcaraz David que incide en la sentencia proferida en contra de Ramón María Isaza Arango y otros ex integrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (A.C.M.M.), decisión que, adicionó, « fue debidamente notificada al accionante el pasado 16 de noviembre de 2021 al correo electrónico internetfranco2@gmail.com, por parte de la Secretaría atrás mencionada ».

El Fiscal 47 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá manifestó que los argumentos expuestos por el accionante, con los cuales pretende hacer ver que le fueron vulnerados sus derechos por parte de la Fiscalía General de la Nación, resultan equivocados, toda vez que el error por el que el señor ALCARAZ DAVID reclama y promueve este mecanismo judicial no fue producto de una falla cometida por el Despacho 47 de Justicia Transicional.

Además, apuntó, « existe un pronunciamiento por parte del Honorable Tribunal de Bogotá corrigiendo el error cometido en la sentencia y ordenando en consecuencia al Juzgado de Ejecución de sentencias de las Salas de Justicia y paz del Territorio Nacional, tomar nota de la corrección del fallo proferido en relación con el hecho del que fue víctima indirecta el señor JOSÉ JULIAN ALCARAZ DAVID. » En el mismo sentido se pronunció la Procuradora 3 Judicial II Penal Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado de Bogotá, quien estableció que, emitida la decisión requerida por el accionante, en el evento de un incumplimiento por parte de los despachos comprometidos, « se estaría ante un hecho superado y, de todas suertes, para éste momento ya se dio respuesta al requerimiento que refiere el accionante ».

Los abogados Mario Alonso Guevara Peña y Carlos Arturo Moreno Castro refirieron que, dentro del proceso con radicado 110016000253201300146, representan a algunas víctimas indirectas, dentro de las que no se incluye el señor JOSÉ JULIÁN ALCARAZ DAVID, razón por la cual no pueden proponer la corrección del apellido que se pretende. Los demás vinculados, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

En el presente evento, JOSÉ JULIÁN ALCARAZ DAVID cuestiona el hecho de no haberse enmendado el error registrado en la sentencia condenatoria dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2016, en contra de varios ex integrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, en la que se consignó, de manera errada, uno de los apellidos de su hermano José Ramiro Alcaraz David (víctima del delito de desaparición forzada), omisión que atribuye al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y a la Fiscalía 47 Delegada ante esa Corporación. 3.

Pues bien, para el caso concreto, tal y como se extracta de las respuestas ofrecidas por las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, el pasado 12 de noviembre, tras recibir el petitorio radicado por el censor, proveniente del aludido juzgado ejecutor, el mencionado Cuerpo Colegiado emitió pronunciamiento de conformidad con lo requerido por el actor.

Así, se tiene que, en el resuelve de la correspondiente providencia, se plasma lo siguiente:

PRIMERO: CORREGIR el apellido de JOSÉ RAMIRO ALCALÁ DAVID, por el de JOSÉ RAMIRO ALCARAZ DAVID plasmada en la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016, en contra Ramón María Isaza Arango y otros, ex miembros de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, tal como se estudió.

SEGUNDO: REMITIR copia de la presente determinación al Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, con el propósito de que obre al interior del radicado 110012252 2013 00146, en el que reporta como víctima directa JOSÉ RAMIRO ALCARAZ DAVID Adicionalmente, se tiene que el referido documento fue notificado a JOSÉ JULIÁN ALCARAZ DAVID, el 16 de noviembre pasado, a través del correo electrónico internetfranco2@gmail.com informado por el ciudadano[footnoteRef:3]. [3: Así se desprende del documento anexo, rotulado como «constancia de entrega solicitante».] Entonces, de acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como « hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional.

Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. Finalmente, teniendo en cuenta uno de los apartes de la contestación allegada por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, en relación con la solicitud tendiente a que se fije « fecha de pago de la sentencia judicial », se estima necesario indicar al señor ALCARAZ DAVID que para ser reconocido como víctima indirecta y, como consecuencia de ello, fijar la tasación de sus perjuicios, deberá adelantar el trámite respectivo, « puesto que el sólo hecho de haberse corregido el nombre a la víctima JOSÉ RAMIRO ALCARAZ DAVID dentro del fallo transicional que vigila este Juzgado, NO genera de plano el reconocimiento como víctima indirecta del mismo, para lo cual deberá agotar las etapas procesales dispuestas en la Ley 795 de 2005, como se le ha señalado anteriormente en múltiples oportunidades ».

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la protección invocada por JOSÉ JULIÁN ALCARAZ DAVID, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2