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STP17766-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 599 de 2000

CUI 11001023000020250107200 N.I. 149152 Tutela primera instancia A/Luis Hernando Bermúdez Diaz y otros. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP17766-2025 Radicación N° 149152 Acta No.286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Leonel Hernández Rodríguez, Jhon Jairo Marín Guzmán, Luis Hernando Bermúdez Díaz y Jorge Ovidio Cardona Castillo, en contra de las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal -Sala de Decisión de Tutelas No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las Salas Penal y Civil del Tribunal Superior de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento, los Juzgados Tercero, Octavo, Décimo y Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Civil del Circuito, todos de Cali, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Administrativo, ambos de Buenaventura y, Primero, Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializados con Función de Conocimiento de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos penales identificados radicados No.76111310700120010012300, 761113107001200100123, 11001600009820090019000, 76001600019520070097100 y 762336000172200900552. Las acciones de hábeas corpus con los radicados No. 76001220300020250025400, 76001220500020240001601, 76109333300220220021400, 76001250200020250000100, 76001220400020240130000, 76001233300020240072700 y 76001310300620250030200 y de tutela identificada con el radicado No. 76001220400020250039400.

LA DEMANDA 1. Leonel Hernández Rodríguez, Luis Hernando Bermúdez Díaz, Jhon Jairo Marín Guzmán y Jorge Ovidio Cardona Castillo, privados de la libertad, promovieron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana. 2.

Alegaron[footnoteRef:1] que distintas autoridades judiciales de diferentes especialidades –las expuestas en el asunto de esta acción constitucional- vulneraron sus derechos al negar sus solicitudes tendientes a que se decretara la extinción o prescripción de las penas que les fueron impuestas. [1: Para determinar las autoridades involucradas, el objeto de la queja constitucional y las pretensiones se requirió a los actores para que subsanaran la demanda.

En consecuencia, la presente acción se acoge a los escritos allegados en respuesta al requerimiento. ] Expusieron que, las autoridades accionadas incurrieron en defectos sustanciales y procedimentales que prolongaron indebidamente su detención, configurando, a su juicio, una forma de «secuestro institucional». En concreto, respecto de cada autor se puede identificar que reprobaron las siguientes actuaciones: (i) Leonel Hernández Rodríguez.

Cuestionó las decisiones adoptadas en los procesos penales bajo radicado No. 76111310700120010012300 y 11001600009820090010900, así como acciones de hábeas corpus 76001220300020250025400, 76001220500020240001601, 76109333300220220021400, 76001250200020250000100, y la acción de tutela 76001220400020250039400. (ii) Jhon Jairo Marín Guzmán. Controvirtió las determinaciones del proceso penal 76001600019520070097100 y de la acción de hábeas corpus 76001220400020240130000.

(iii) Luis Hernando Bermúdez Díaz. Reprobó las decisiones del proceso penal 76233600017220090055200 y de las acciones de hábeas corpus 76001233300020240072700 y 76001310300620250030200. (iv) Jorge Ovidio Cardona Castillo. Reprochó las decisiones dictadas en el proceso penal 76111310700120010012300. 3. En consecuencia, los accionantes solicitaron que se declarara la nulidad de las decisiones judiciales que negaron la extinción de la acción penal y, por tanto, se ordenara su libertad inmediata.

RESPUESTAS Las autoridades que acudieron en esencia se opusieron al amparo propuesto. Indicaron que emitieron las decisiones conforme al ordenamiento jurídico y sin trasgredir derechos fundamentales. Asimismo, reseñaron los procesos a su cargo relacionados con los accionantes, así: 1. La Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reseño el fallo del 13 de mayo de 2025 que adoptó en el rad. 76001220400020250039401, actuación iniciada por Leonel Hernández Rodríguez contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de esta corporación manifestaron que conocieron en primera -30 de enero de 2024- y segunda instancia -6 de febrero de 2024-, respectivamente, el hábeas corpus rad. 76001220500020240001601, promovido por Hernández Rodríguez contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Cali. 3.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali informó que resolvió el hábeas corpus rad. 76001220300020250025400, promovido por Leonel Hernández Rodríguez en sentencia del 8 de julio de 2025. 4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca señaló que conoció el hábeas corpus rad. 76001250200020250000100, interpuesto por Leonel Hernández Rodríguez. 5.

El Despacho 008 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que el 13 de junio de 2025 confirmó el auto No. 473 del 5 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Cali, que negó la extinción de la sanción penal por prescripción solicitada por Hernández Rodríguez al interior del rad. 76111310700120010012300. 6.

El Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali señaló que tiene a su cargo la apelación interpuesta por Hernández Rodríguez contra el auto del 9 de abril de 2025 (rad. 11001600009820090019000) del Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Cali. 7. El Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sostuvo que, mediante auto del 22 de agosto de 2024, resolvió la apelación interpuesta dentro del proceso rad. 76001600019520070097101, confirmando la negativa de libertad por pena cumplida solicitada por Jhon Jairo Marín Guzmán. Además, precisó que conoció una acción de tutela bajo rad. 76001220400020250017900[footnoteRef:2], presentada por Jorge Ovidio Cardona Castillo y otros internos, en la que se alegaba vulneración del derecho a la salud. [2: Esta actuación no es cuestionada en el presente trámite tuitivo. ] 8.

El despacho 007 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali relató que tramitó la acción de hábeas corpus con rad. 76001220400020240130001, interpuesta por Jhon Jairo Marín Guzmán, la cual fue declarada improcedente el 24 de octubre de 2024. 9. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali informó que el 9 de septiembre de 2025 negó por improcedente el hábeas corpus promovido por Luis Hernando Bermúdez Díaz contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la misma ciudad.

Decisión confirmada el 18 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca. 10. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali precisó que condenó a Jhon Jairo Marín Guzmán a 101 meses y 10 días de prisión por secuestro simple tentado, porte ilegal de armas y violencia contra servidor público. 11.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que Luis Hernando Bermúdez Díaz cumple una condena de 566 meses de prisión impuesta el 17 de noviembre de 2010 por homicidio agravado en concurso homogéneo. Agregó que el 8 de septiembre de 2025 negó la solicitud de libertad por pena cumplida. 12. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga informó que condenó a Leonel Hernández Rodríguez el 6 de agosto de 2009 (rad. 110016000098200900109) a 177 meses de prisión por tráfico de estupefacientes agravado y porte ilegal de armas, sin subrogados penales, y que la sentencia está en ejecución ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Cali. 13.

La Procuraduría Sesenta Judicial II Penal de Cali señaló que Leonel Hernández Rodríguez cumple condenas impuestas en 2005 y 2009 por tráfico de estupefacientes agravado y porte de armas. 14. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que vigila la condena de Jhon Jairo Marín Guzmán, de 609 meses y 23 días de prisión. En auto No. 0361 del 16 de febrero de 2024 negó la libertad por pena cumplida.

Decisión fue confirmada el 22 de agosto de 2024. Expuso que la acción de hábeas corpus promovida por el accionante fue declarada improcedente por ese Tribunal y confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1 de noviembre de 2024. 15. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali explicó que vigila las condenas impuestas a Leonel Hernández Rodríguez en 2005 y 2009.

Señaló que las solicitudes de extinción, libertad y acumulación jurídica de penas fueron negadas mediante autos del 5 de diciembre de 2024, 9 de abril y 1º de octubre de 2025, sin que existan peticiones pendientes por resolver. 16. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali informó que condenó a Luis Hernando Bermúdez Díaz el 17 de noviembre de 2010 a 566 meses de prisión. 17.

La Fiscalía Ciento Quince Seccional del Valle del Cauca informó que el proceso 762336000000201000005 contra Luis Hernando Bermúdez Díaz se encuentra inactivo tras la sentencia condenatoria del 17 de noviembre de 2010. 18. El apoderado de Leonel Hernández Rodríguez sostuvo que la jurisdicción ordinaria se ha agotado y que los jueces de ejecución aplicaron normas derogadas al negar la extinción de la sanción penal por prescripción y cumplimiento de la pena accesoria.

Lo que vulnera los principios de legalidad y favorabilidad. Por ello, solicitó ordenar la libertad inmediata de su defendido. 19. Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, el Segundo de la misma especialidad de Buga y la Dirección General del INPEC pidieron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

En similar sentido lo hizo el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali y el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si resulta procedente la acción de tutela impetrada por Leonel Hernández Rodríguez, Jhon Jairo Marín Guzmán, Luis Hernando Bermúdez Díaz y Jorge Ovidio Cardona Castillo para revisar las decisiones proferidas en sus casos. En particular, las relacionadas con sus peticiones de la extinción o prescripción de las sanciones penales que les fueron impuestas.

Lo anterior con una aclaración, la Sala se atendrá a los reparos que formularon los libelistas al atender el requerimiento que se les hizo para que precisaran las actuaciones y decisiones que consideraban vulneradoras de sus derechos fundamentales. Con ello, no se acogerá un estudio adicional como el que se propone en memorial presentado el 27 de octubre del año en curso por dos de los accionantes –Jhon Jairo Marín Guzmán y Jorge Ovidio Cardona Castillo- en el que solicitaron la vinculación de nuevas autoridades[footnoteRef:3], en tanto, estas no guardan relación directa con los actos cuestionados. [3: Solicitaron la vinculación de las siguientes autoridades: 1.

Presidente de la República. 2. Congreso de la República. Senado de la República. 3. Fiscalía General de la Nación. 4. Procuraduría General de la Nación. 5. Ministerio del Interior y de Justicia. 6. Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.] Entonces, como cada uno de los accionantes cuestiona actuaciones y decisiones distintas, la Sala abordará el estudio del caso por cada uno de los demandantes.

Lo anterior, no sin antes exponer algunas consideraciones generales sobre las circunstancias que avalan la procedencia del amparo constitucional. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. De otra parte, cuando el reparo recae contra una decisión que desata otra acción de tutela, como ya se advirtió, la nueva acción es improcedente.

Solo por vía excepcional, se habilita su procedencia. Así en sentencia SU-627 de 2015, se explicó que procede, únicamente, cuando se acredite de forma clara la existencia de una cosa juzgada fraudulenta, esto es, que la decisión anterior haya sido producto de un fraude procesal, siempre que, además: i) la nueva acción no comparta identidad procesal con la ya decidida; ii) se demuestre el fraude de manera suficiente, y iii) no exista otro medio eficaz para remediar la situación. Fuera de esos supuestos, el amparo no procede contra decisiones ni actuaciones emanadas de otro proceso de tutela, pues ello supondría redefinir conflictos ya decididos y desvirtuar el carácter excepcional del mecanismo constitucional. 5.

Caso Concreto 5.1. Leonel Hernández Rodríguez A partir de las respuestas acopiadas y los señalamientos de la demanda de amparo, se analizará sus peticiones de cara a las decisiones adoptadas en el proceso penal y las acciones constitucionales por él presentadas. 5.1.1. Procesos penales 76111310700120010012300 y 11001600009820090019000. Leonel Hernández Rodríguez fue condenado en dos procesos así: a. Radicado 76111310700120010012300.

En este fue hallado responsable, el 18 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. Se le impuso la pena de 180 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. b. Radicado 11001600009820090019000. Bajo esta actuación, el 6 de agosto de 2009 el Juzgado Tercero Especializado de Buga, le impuso la pena de 177 meses y 18 días por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas.

Ambas penas las vigila el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En curso de esa vigilancia, el penado presentó las siguientes peticiones para obtener la libertad por extinción de su pena: a. Proceso 761113107000120010012300 Leonel Hernández Rodríguez, solicitó ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la extinción de la sanción penal por prescripción. Con Auto No. 473 del 5 de diciembre de 2024, se negó tal postulación. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 13 de junio de 2025.

En esas providencias se le indicó al actor que la pena aún no ha prescrito. Aunque la sentencia condenatoria quedó en firme el 2 de junio de 2005 y, en principio, el término de prescripción vencería en junio de 2020, dicho conteo se interrumpió el 24 de abril de 2009, cuando el condenado fue capturado y privado de la libertad por otro proceso penal.

Durante el tiempo que permaneció detenido en ese otro asunto -hasta el 5 de julio de 2021-, el Estado no podía ejecutar la pena impuesta en este proceso, ya que la ley prohíbe el cumplimiento simultáneo de dos sanciones. Por ello, el término de prescripción no siguió corriendo y, en consecuencia, no puede considerarse extinguida la pena. Además, el juez rechazó también la solicitud de rehabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, porque el condenado aún no ha cumplido la totalidad de la pena privativa de la libertad, requisito exigido por el artículo 92 del Código Penal.

Finalmente, el despacho exhortó al condenado a no reiterar esta misma solicitud, dado que ya ha sido resuelta en anteriores ocasiones bajo los mismos fundamentos. Lo anterior deja ver que, las decisiones adoptadas se muestran razonables, fundadas en los lineamientos jurisprudenciales y normativos que regulan la prescripción de la pena. Por lo que la acción constitucional deberá negarse en lo que respecta a esta actuación. b. Proceso 11001600009820090019000 El Centro de Servicios Administrativos de Cali allegó memorial suscrito por Hernández Rodríguez, a través del cual solicitaba la extinción de la pena por cumplimiento del periodo de prueba y en caso de no ser favorecido, la libertad por pena cumplida.

En auto interlocutorio del 9 de abril de 2025, dicha postulación fue negada. Apelado el auto, el asunto se encuentra en el turno No.10 para ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. El asunto se le asignó el 11 de julio de 2025. Así las cosas, la acción constitucional se torna improcedente, pues se está a la espera de que se resuelva el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que negó las postulaciones del actor.

En otras palabras, no se cumple el requisito general de la subsidiariedad. 5.1.2. Acción de tutela 76001220400020250039400 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 24 de abril de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo constitucional invocado frente al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Ello porque, advirtió que el Juzgado ejecutor resolvió las solicitudes presentadas por Hernández Rodríguez en las que solicitó la extinción de la sanción penal presentada dentro del radicado 2009-00109. Al tiempo que el recurso de reposición interpuesto al interior de la actuación 2001-00123. Impugnada esa decisión, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó en fallo del 13 de mayo de 2025.

Las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 4 de julio de 2025. De manera que contra esta actuación no procede la acción de tutela. Ello porque (i) se dirige contra decisiones emitidas en trámite de igual naturaleza. (ii) Persiste la posibilidad al actor de que concurra ante la Corte Constitucional procurando la selección del trámite para revisión acorde con el reglamento de esa Corporación[footnoteRef:4].

(iii) En la demanda de amparo no se reveló una situación de fraude que permita considerar la procedencia excepcional del presente amparo. [4: ACUERDO 02 DE 2015. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional (…)  Artículo 53. Ruta existente para la selección de un caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías: (…)  b. Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. Insistencia.] Por el contrario, fueron vagas y genéricas las aseveraciones del actor, quien solo insiste en acceder a la libertad.

Consecuente con ello, es improcedente la acción de tutela. 5.1.3. Acciones de hábeas corpus No. 76001220300020250025400, 76001220500020240001601, 76109333300220220021400 y 76001250200020250000100 a. Hábeas Corpus 76001220500020240001601. Esta acción fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en fallo del 30 de enero de 2024, de manera adversa para el penado.

Providencia que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero de 2024. Allí, el agente oficioso de Hernández Rodríguez, manifestó que entre julio y diciembre de 2023 presentó varias solicitudes ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Cali para que se declarara la extinción de su pena y se ordenara su libertad inmediata.

Alegó que la sanción ya estaba prescrita y que otros condenados por los mismos hechos habían sido beneficiados. Lo que, según el, constituía un trato desigual. Por ello, pidió que se revisaran esas decisiones y se reconociera su libertad. Situación que se descartó al no encontrarse configurada una privación ilegal o injustificada de la libertad, en tanto la restricción de ese derecho era consecuencia del cumplimiento de una sentencia condenatoria en firme.

Se explicó que el juzgado demandado ya había resuelto su postulación mediante auto del 29 de enero de 2024, decisión que el condenado debía controvertir a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, y no mediante la acción constitucional de hábeas corpus. Frente a este caso, la acción constitucional resulta improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez.

La decisión que puso fin a la litis fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero de 2024, es decir, hace más de un año y medio. Plazo que excede ampliamente el término razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la presentación de este mecanismo excepcional y preferente, esto es, de 6 meses.

Por este motivo se declarará improcedente la acción. b. Hábeas Corpus 76001220300020250025400. En este trámite el actor alegó la prolongación ilegal de la restricción de la libertad. Ello porque, insiste, las penas impuestas en los dos procesos penales (anteriormente referidos) están prescritas. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó tal postulación en sentencia del 8 de julio de 2025.

Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2025 (rad. AHC4539-2025). En esencia, en estas providencias se desestimó la petición de libertad invocada. Se consideró que al interior del proceso 2001-00123, la solicitud extintiva resuelta con autos de 13 de junio de 2025 y del 5 de diciembre de 2024, dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Cali, eran decisiones razonables.

No se advertían caprichosas ni arbitrarias. Por el contrario, lo que perseguía el sancionado era procurar una tercera instancia de aquellas determinaciones. Al tiempo que, era temprano el reclamo sobre la decisión adoptada en el radicado 2009-00109, en tanto no se había resuelto, en ese momento, el recurso de apelación. Lo que descartaba la posibilidad de intervenir en un proceso en trámite.

Frente a lo anterior, la Sala no identifica razón para acceder a la protección invocada. Así, a pesar de que se pueda considerar satisfechas las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, no se estima presente una causal específica. No se alegó por parte del actor la configuración de alguna de ellas, tampoco se logra deducir de su demanda.

Simplemente una vez más, se identifica que el demandante reprueba las decisiones referidas, por la sola circunstancia de no haber avalado la tesis que propone. Esto es, que es merecedor de la libertad por haberse configurado la extinción de la pena. Sin detenerse en que, como le ha sido expuesto, especialmente al resolver sus postulaciones por el juez de ejecución de penas, el fenómeno extintivo no se dio por cuenta de su interrupción cuando se dispuso la ejecución de la otra pena que se registraba a su nombre.

Baste recordar, la cita que al momento de definir la acción se trajo de las decisiones adoptadas por ejecución de penas: En este caso, se ha indicado que la interrupción de la sanción penal operó el 24 de abril de 2009 cuando Leonel fue capturado en flagrancia dentro del asunto Rad. 098-2009-00190, hasta el 05 de julio de 2021, que fue dejado a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira por cuenta de este asunto, por lo que es claro, que la norma favorable se ha aplicado al sentenciado, de contera, sus dichos no se ajustan a la realidad procesal Consecuente con lo anterior, se habrá de negar la acción de amparo por esta actuación. c. Hábeas Corpus 76001250200020250000100 La acción de hábeas estuvo a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y fue dirigida contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Cali.

Fue declarada improcedente el 14 de enero de 2025. Providencia confirmada el 21 de enero de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sobre esta actuación, es clara la improcedencia de la acción de tutela. En tanto que no se cumple el requisito de la inmediatez. La demanda de amparo fue radicada el 24 de septiembre de 2025[footnoteRef:5], mientras que los proveídos referidos datan del mes de enero de este año. Con lo cual, es claro que el actor acudió trascurridos más de 6 meses desde la alegada trasgresión de derechos con las referidas determinaciones. [5: Es de advertir que esta demanda fue remitida por correo electrónico a varios buzones en esa fecha.

Luego, fue repartida por la Sala Plena de esta Corporación al despacho del Magistrado Ponente. Ante la falta de claridad del asunto, en auto del 25 de septiembre de 2025 se requirió su subsanación. Acto que se cumplió e ingresó con el respectivo informe secretaría el 16 de octubre de 2025. Luego de lo cual, se avocó conocimiento el 20 de octubre de este año.] d. Habeas Corpus 76109333300220220021400.

El trámite constitucional estuvo a cargo del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, en la que figuraron como accionados diferentes autoridades[footnoteRef:6]. [6: Juzgado Primero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Buenaventura -Juzgado Segundo D Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Buga – Juez Coordinador Del Centro De Servicios Judiciales De Buga – Héctor Moreno Aldana Magistrado De La Sala Civil De Decisión Constitucional Del Tribunal Superior De Buga – Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado De La Sala Civil De La Corte Suprema De Justicia – Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad Carcelaria De Buenaventura. ] Autoridad judicial que decidió negar la acción de hábeas corpus y declarar la existencia de cosa juzgada, al determinar que ya se había presentado y resuelto una acción de tal naturaleza por los mismos hechos, pretensiones y fundamentos.

Decisión que fue ratificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de noviembre de 2022. Así las cosas, al igual que en el caso anterior, el trámite tuitivo resulta improcedente, toda vez que el accionante cuestiona la actuación casi 2 años y 11 meses después de haberse proferido el fallo de segunda instancia dentro del proceso objeto de análisis.

Esta circunstancia permite concluir que no se satisface el requisito de inmediatez, exigido para la procedencia de este mecanismo constitucional. 5.2. Jhon Jairo Marín Guzmán. Controvirtió las determinaciones del proceso penal 76001600019520070097100 y de la acción de hábeas corpus 76001220400020240130000. 5.2.1. Proceso 76001600019520070097100 El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó -vía preacuerdo- a Jhon Jairo Marín Guzmán a 101 meses y 10 días de prisión por los delitos de secuestro simple tentado, porte ilegal de armas y violencia contra servidor público.

Esa pena fue acumulada a la sentencia proferida en contra de Jhon Jairo Marín Guzmán bajo el radicado 76001 6000 193 2007 06215. En esta se fijó pena de prisión de 48 años, multa de 21.000 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al ser condenado por los delitos de secuestro simple tentado, tráfico, fabricación o porte de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, violencia contra servidor público, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado tentado, concierto para delinquir agravado y, hurto calificado y agravado.

En tal sentido, con auto 1584 del 7 de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Cali se definió la pena total a descontar en 609 meses y 23 días de prisión, la multa en 21.533,34 s.m.l.m.v. y 203 meses y 7 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La vigilancia de la sanción actualmente está a cargo del Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

En auto No. 0361 del 16 de febrero de 2024 esta autoridad negó la libertad por pena cumplida. Verificó que al penado le restaban por descontar 357 meses de prisión. A esa fecha Marín Guzmán había cumplido 251 meses y 23,33 días de la sanción privativa de la libertad, los cuales se contabilizaron desde el 3 de abril de 2007 junto con el tiempo que se le ha reconocido como redención de pena.

Se presentó recurso de reposición y apelación. El primero, se decidió desfavorablemente a través del auto interlocutorio No. 693 del 26 de marzo de 2024. El segundo, lo resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en proveído del 22 de agosto de 2024. En esa oportunidad, el reclamo del penado estaba en que, a su juicio, al haberse superado el monto de 203 meses y 7 días correspondiente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se debía ordenar su libertad por pena cumplida.

Aspecto frente a lo cual se le explicó: Se advierte que el sentenciado incurre en un error conceptual, por cuanto se refiere a la sanción accesoria como “principal accesoria”, por lo que es menester dejar en claro que al señor MARÍN GUZMÁN le fueron impuestas como penas principales dentro de los dos asuntos que se adelantaron en su contra, las de prisión y multa que se encuentran contempladas concretamente en cada uno de los artículos que se refieren a los delitos endilgados1 y como pena accesoria se impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas contenida en el numeral 1° del artículo 43 del Código Penal Colombiano, la cual no está incluida en la parte especial de la referida normatividad.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Auto del 22 de agosto de 2024.] En consecuencia, verificando que la pena a descontar era la de 609 meses y 23 días, era claro que Marín Guzmán no la había cumplido en su totalidad.

Conforme con el anterior recuento, la acción de tutela no es procedente para revisar y menos revocar las providencias reseñadas. Es evidente el incumplimiento del presupuesto general de la inmediatez. La decisión que clausuró del debate de cara a la verificación de si la pena estaba cumplida, se emitió en el mes de agosto de 2024, es decir que, para cuando se radicó está acción de tutela había trascurrido más de un año. 5.2.2.

Hábeas corpus 76001220400020240130000. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali tramitó acción de hábeas corpus con rad. 76001220400020240130001. Ese procedimiento lo dirigió Jhon Jairo Marín Guzmán contra un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cali y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Ello, considerar contrarias a derecho las decisiones reseñadas en el acápite inmediatamente anterior.

El 24 de octubre de 2024 fue declarada improcedente. Decisión que, a su vez, fue ratificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1º de noviembre de 2024 en providencia AHP6508-2024, rad. 67604. En esas providencias, se descartó la privación ilegal de la libertad del condenado, debido a que estaba justificada en sentencias debidamente ejecutoriadas dictadas en su contra por autoridad competente.

Al tiempo que, una prolongación ilegal de la restricción de ese derecho, en tanto, las autoridades accionadas examinaron el asunto sometido a su consideración y concluyeron que a la fecha de emisión de sus decisiones Jhon Jairo Marín Guzmán no ha cumplido la pena acumulada de 609 meses, 23 días. De modo que no procedía el otorgamiento de la libertad reclamada.

Se hizo énfasis en que el accionante tenía una confusión de cara a que, en su criterio, al haber cumplido la sanción accesoria de de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fijado en 203 meses y 7 días, también, habría cumplido la pena de prisión principal. Postulación que se descartó, al tener cada una de las penas naturaleza y finalidades diversas.

Dicho lo anterior, nuevamente se descarta la procedencia de la acción por incumplir el presupuesto de la inmediatez. Jhon Jairo Marín Guzmán revela su inconformidad con las decisiones en cita, pasados 10 meses. Sin que justificara de manera alguna las razones de ese proceder y con ello, denotar la existencia de una circunstancia que le impidiera acudir en menor tiempo.

Nada de ello expuso. Puesto que, sin mayor desarrollo argumentativo, le bastó replicar esas decisiones por la sola razón de no haber accedido a su pedimento. 5.3 Luis Hernando Bermúdez Diaz Reprobó las decisiones del proceso penal 76233600017220090055200 y de las acciones de hábeas corpus 76001233300020240072700 y 76001310300620250030200. 5.3.1.

Proceso 76233600017220090055200 Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2010 -vía allanamiento-, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó a Luis Hernando Bermúdez Diaz, a la pena de 566 meses de prisión por el punible de homicidio agravado. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ni la prisión domiciliaria.

La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca. Mediante auto interlocutorio No. 2454 del 21 de agosto de 2025, dicha autoridad declaró la extinción de las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 10 años.

El 29 de agosto de 2025, Bermúdez Diaz presentó solicitud ante el juzgado ejecutor solicitando la extinción de la pena de prisión, comoquiera que se declaró extinta la pena accesoria. Tal solicitud fue negada por la precitada autoridad el 8 de septiembre del año en curso, mediante auto interlocutorio No. 2672. Dicha determinación fue notificada personalmente al accionante.

Contra la misma no interpuso recurso alguno. Lo anterior deja en evidencia que el accionante desechó el medio de impugnación eficaz e idóneo con el que contaba para ventilar o insistir en sus inconformidades frente a la decisión adoptada o, el trámite impartido y, de esa manera, obtener un pronunciamiento del juez natural. Tal posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3°del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto.

De modo que, ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. 5.3.2. Acciones de hábeas corpus 76001233300020240072700 y 76001310300620250030200. a. Hábeas Corpus 76001233300020240072700 A través de un agente oficioso, Luis Hernando Bermúdez Díaz promovió acción de hábeas corpus en contra del Juzgado Tercero y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Allí solicitó «que tutele los derechos fundamentales del señor Luis Hernando Bermúdez Díaz y, en aplicación del artículo 88, numeral 5°, de la Ley 599 de 2000, declare la extinción de la pena de prisión impuesta por el juez de conocimiento y, en consecuencia, ordene su inmediata libertad. La extinción de la pena se produce debido al cumplimiento de la pena principal accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, lo que impide que el Estado continúe con la ejecución de la pena en los términos reconocidos en autos» En auto del 26 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente dicho trámite constitucional.

Decisión que fue confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 31 de octubre de la misma anualidad. Lo anterior se debió a que, el accionante aún se encuentra cumpliendo la pena privativa de la libertad impuesta por sentencia condenatoria ejecutoriada, y no se acreditó que su detención fuera ilegal o que se hubiera prolongado de manera injustificada.

Además, se determinó que el hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los recursos ordinarios ni para cuestionar el sentido de las decisiones adoptadas por el juez natural, competencias exclusivas de este último. En ese contexto, se descarta la procedencia de la acción tuitiva en favor de Luis Hernando Bermúdez Díaz, en lo que respecta a este trámite, toda vez que no se cumple el requisito de inmediatez.

El accionante manifiesta su inconformidad con las decisiones judiciales transcurridos más de 2 años desde la resolución de segunda instancia, sin justificar de manera alguna las razones que le impidieran actuar en un plazo menor. No se presentó argumento que justificara la demora, limitándose simplemente a cuestionar las decisiones adoptadas por el juez natural por no haber accedido a su solicitud de libertad. b. Hábeas Corpus 76001310300620250030200.

En esta actuación, el accionante sostuvo que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Cali había reconocido el cumplimiento de la pena principal y de las penas accesorias. Como consecuencia de ello, se encontraba sometido a una privación de la libertad ilegal e ilegítima, dado que la pena ya se había extinguido. La acción fue asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el cual, mediante providencia de fecha 16 de septiembre de 2025, negó la solicitud de hábeas corpus.

Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó el 18 de septiembre de 2025. Lo anterior, toda vez que se logró establecer que Luis Hernando Bermúdez Díaz no estaba privado de su libertad de manera ilegal. Se indicó que, aunque las penas accesorias se habían extinguido, aún le restaban 27 años y 5 meses de la pena principal de prisión, que sigue vigente.

Razón por la cual no se configuraba ninguna prolongación indebida de su libertad. El Tribunal recordó que el habeas corpus protege la libertad personal cuando hay privación ilegal o prolongación indebida (art. 30 C.P., arts. 1 y 7 Ley 1095 de 2006), pero no puede reemplazar los recursos ordinarios dentro del proceso penal, que son competencia del juez natural de la causa.

Por estas razones, confirmó la negación del habeas corpus. En consecuencia, en lo que concierne a esta actuación se deberá negar el amparo, toda vez que las decisiones adoptadas resultan razonables y ajustadas a derecho. 5.4. Jorge Ovidio Cardona Castillo. Reprochó las decisiones dictadas en el proceso penal 76111310700120010012300. Sobre este penado no se aportó información que permita conocer en detalle su situación jurídica.

No obstante, conforme con la demanda de amparo, al igual que respecto de los demás penados, su inconformidad radica en la negativa a declarar la prescripción de la pena. Al revisarse el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, en su módulo de jueces de ejecución de penas, se logra establecer que la vigilancia de la pena impuesta a Cardona Castillo está a cargo del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Cali.

Ahora, entre las actuaciones que allí se registran, se observa la siguiente: En ese registro se destacan dos peticiones relacionadas con la extinción de la pena. Una, la resuelta en auto No. 820 de 2025 del 29 de mayo de 2025. Respecto de esta se anotó que se presentó recursos de reposición y apelación, sin embargo, corrido los traslados de rigor, no aparece que se haya adoptado decisión al respecto.

De modo que surge una primera conclusión, la acción de tutela es improcedente por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiaridad. Ello por cuanto, aun cuando no se tiene certeza del trámite impartido, lo cierto es que se registra la interposición de los recursos legales que en su contra procedían. Similar conclusión se puede adoptar respecto de la segunda.

Aparece que con auto del 27 de octubre de 2025 - adoptado en curso de la presente demanda- se negó la extinción de la pena. Proveído que está ahora en trámite de notificación. Luego, si al penado le surge alguna inconformidad con su contenido, puede presentar los recursos que el legislador estableció para debatir la determinación adoptada.

Así las cosas, por no estar cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, el amparo es improcedente. 6. En síntesis, la Sala declarará improcedente la acción de tutela propuesta por: a. Leonel Hernández Rodríguez, respecto de los radicados 11001600009820090019000, 76001220400020250039400, 76001220500020240001601, 76001250200020250000100 y 76109333300220220021400. b. Luis Hernando Bermúdez Díaz, por los procesos 76233600017220090055200 y 76001233300020240072700. c. Jhon Jairo Marín Guzmán, por las actuaciones 76001600019520070097100 y 76001220400020240130000. d. Jorge Ovidio Cardona Castillo, en su totalidad Adicionalmente, negará la protección invocada por: e. Leonel Hernández Rodríguez, respecto de los radicados 761113107000120010012300 y 76001220300020250025400. f. Luis Hernando Bermúdez Díaz, por el proceso 76001310300620250030200.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela propuesta por: a. Leonel Hernández Rodríguez, respecto de los radicados 11001600009820090019000, 76001220400020250039400, 76001220500020240001601, 76001250200020250000100 y 76109333300220220021400. b. Luis Hernando Bermúdez Díaz, por los procesos 76233600017220090055200 y 76001233300020240072700. c. Jhon Jairo Marín Guzmán, por las actuaciones 76001600019520070097100 y 76001220400020240130000. d. Jorge Ovidio Cardona Castillo, en su totalidad.

SEGUNDO. NEGAR protección invocada por: e. Leonel Hernández Rodríguez, respecto de los radicados 761113107000120010012300 y 76001220300020250025400. f. Luis Hernando Bermúdez Díaz, por el proceso 76001310300620250030200. TERCERO.NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2