11001020400020210226300 TUTELA 120393 ARIEL DE JESÚS PUELLO CABARCAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 17758 - 2021 Radicado 120393 Acta No. 300 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ARIEL DE JESÚS PUELLO CABARCAS, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil, y seguridad social.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esta ciudad y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Electricaribe S.A. E.S.P.– en liquidación, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la petición de amparo, ARIEL DE JESÚS PUELLO CABARCAS nació el 14 de enero de 1960 y trabajó con la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. desde el 2 de abril de 1979 hasta el 3 de agosto de 1998, cuando ocurrió una sustitución patronal con la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Con esta empresa, el actor trabajó desde el 4 de agosto de 1998 hasta el 15 de octubre de 2006.
Agregó que, a partir de diciembre de 2007, aquella entidad fue absorbida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y que, por consiguiente, en ese momento se efectuó otra sustitución patronal. Añadió el apoderado que su cliente era beneficiario de la pensión de jubilación establecida en las convenciones colectivas de trabajo de 1976 a 1978 y de 1982 a 1983.
Por lo anterior, una vez ARIEL DE JESÚS PUELLO CABARCAS cumplió la edad y el tiempo de servicios requeridos, le solicitó a su empleador el reconocimiento de la pensión convencional. Empero, ante la negativa de Electricaribe S.A. E.S.P., el accionante presentó una demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena.
El 10 de agosto de 2016, ese despacho dictó fallo en el que declaró no probadas algunas de las excepciones de mérito propuestas y condenó a la demandada al pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 28 de enero de 2013 hasta el 31 de julio de 2016, junto con su correspondiente indexación y, a partir del 1º de agosto de ese año, le ordenó que reconociera y pagara la pensión de jubilación pretendida.
Dicho pronunciamiento fue apelado por Electricaribe S.A. E.S.P. y el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que, mediante pronunciamiento del 16 de noviembre de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo de la litis de las pretensiones formuladas en su contra.
Inconforme, el representante judicial de ARIEL DE JESÚS PUELLO CABARCAS interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de esta Corte, con decisión del 12 de octubre de este año, en el sentido de no casar el fallo recurrido, supuestamente, sin darle aplicación a la reiterada y pacífica jurisprudencia del órgano de cierre en esa especialidad, que claramente indica que la edad es un requisito para la exigibilidad de la pensión, más no de causación. Por considerar que este último pronunciamiento desconoce los derechos fundamentales de su prohijado, el abogado de ARIEL DE JESÚS PUELLO CABARCAS solicitó que sea dejado sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva providencia que sea respetuosa de las garantías invocadas y en la que se case la sentencia de segunda instancia que fue recurrida.
TRÁMITE PROCESAL 1. Por auto del 4 de noviembre de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y terceros con interés. 2. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmó que en la decisión atacada se expuso de manera clara y precisa las razones por las que no había lugar a quebrar el fallo de segundo grado.
Afirmó que ellas se encuentran soportadas en varios pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y que, en cualquier caso, no existe una causa eficiente para impetrar una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a la cual no tiene derecho ARIEL DE JESÚS PUELLO CABARCAS, por no reunir los requisitos previstos en la respectiva convención colectiva de trabajo.
Adicionalmente, agregó que las decisiones judiciales que refiere el promotor del resguardo tienen alcances en otras disposiciones convencionales, que ostentan contextos y un campo de acción diferente a la estipulación extralegal que fue analizada por esa Sala. Por consiguiente, concluyó que ellas no son aplicables al presente caso, aunque sí lo son aquellas que fueron citadas en el fallo cuestionado y que claramente indican que el entendimiento único posible que se le debe dar a la cláusula invocada por el demandante es que la edad y el tiempo de servicios deben cumplirse en vigencia de la relación laboral para poder causar el derecho pensional, cosa que no ocurrió en el caso de ARIEL DE JESÚS PUELLO CABARCAS.
Por último, destacó que el accionante pretende reabrir un debate judicial que ya se encuentra concluido, con sentencia en firme y cosa juzgada, por lo que solicitó que este mecanismo constitucional sea rechazado, en vista de que no se avizora evidencia alguna que indique que al interesado se le afectaron las garantías fundamentales que invoca. 3.
A continuación, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena informó que conoció el proceso ordinario del que trata el escrito de amparo y que al interior del mismo emitió sentencia el 10 de agosto de 2016, en el sentido de condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida. Precisó que, ante la apelación interpuesta por el extremo pasivo, remitió el proceso a su superior jerárquico y el mismo aún no ha regresado de dicha instancia. 4.
Por último, Electricaribe S.A. E.S.P., en liquidación, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, en la medida en que este mecanismo sumario y subsidiario es improcedente para reclamar el pago y reconocimiento de beneficios económicos de carácter pensional, y en atención a que, de todas formas, no existe vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales del accionante, producto de una actuación u omisión desarrollada por esa empresa.
Añadió que esta demanda de amparo no cumple con los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para su procedencia, pues no reviste de relevancia constitucional y no demuestra que sobre el pronunciamiento atacado se concrete alguna causal específica de procedibilidad. Corolario de lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de esta acción pública.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 3. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que el aquí accionante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y es que, en torno al desconocimiento del precedente, defecto sobre el cual se edifica la presunta vía de hecho, al accionante le bastó, para evidenciar su estructuración, traer a colación el contenido de una serie de pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que el órgano de cierre no le dio aplicación a la « reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual interpretó y sentó su criterio en el sentido que la edad es un requisito para la exigibilidad de la pensión, mas no de causación », sin más. Así pues, conforme a la decantada jurisprudencia constitucional, debe señalarse, en comienzo, que, para acreditar la transgresión fundada en el vicio aquí exaltado, inapropiado resulta que el peticionario simplemente haga mención de la existencia de una serie de precedentes jurisprudenciales, que verse o toque aspectos que puedan resultar coincidentes con su caso, sin que presente una carga argumentativa o razones suficientes para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas.
En torno a lo aducido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, expresó: […] Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.
Entonces, en punto a tal criterio, se reitera, ningún esfuerzo realizó el impetrante en esta sede en aras de satisfacer la carga argumentativa que le era dado exteriorizar en pro de demostrar el hipotético yerro encumbrado, sin que corresponda al funcionario judicial internarse en los intríngulis del asunto para emprender un análisis a fin de detectar la posible existencia de falencias en las que pudo haber incurrido el fallador.
Por demás, no encuentra la Corte que la decisión objeto de censura vaya en desmedro de los derechos y garantías fundamentales del actor, toda vez que lo allí decidido encuentra respaldo en la normatividad que regula la materia, así como en diversos pronunciamientos doctrinales emanados de la propia Corporación. Al respecto, en el fallo acusado se registra, entre otras cosas, lo siguiente: Ahora, si la Sala por amplitud dejara de lado las anteriores deficiencias de orden técnico, y rescatara de los restantes dislates el planteamiento referido a que el cumplimiento de los 50 años de edad previsto por las normas extralegales en las que soporta su pretensión, es un simple requisito de exigibilidad y no de causación, y por tanto, perfectamente podía cumplirse cuando ya no estaba vigente el contrato de trabajo, la Corte encontraría que el ad quem no cometió dislate alguno, menos con el carácter de ostensible o evidente, como para llevar al quiebre de la decisión recurrida.
En efecto, el sentenciador de alzada siguiendo el claro y expreso contenido de la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, apoyado en la sentencia CSJ SL11917-2017, sobre la cual nada dice la censura, consideró que si bien el demandante había reunido los 20 años de servicios exigidos por tal estipulación, no aconteció lo mismo en relación con el requisito de la edad que corresponde a 50 años, que en este asunto no se satisface, pues la cumplió en el 14 de enero de 2010 cuando ya no era trabajador activo de la demandada, por tanto, discernimiento este que, se insiste, no resulta equivocado, como se pasa a explicar: La citada cláusula 5 de la convención colectiva 1976-1978 a la que se remite la cláusula 20 de la convención colectiva 1982-1983, precisa lo siguiente: ARTÍCULO 5° JUBILACIÓN. La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la Empresa (f.° 17).
De la anterior cláusula convencional se colige que para el otorgamiento de la pensión de jubilación extralegal con el cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, se deben cumplir con tres exigencias que son: i) acreditar que son trabajadores ii) que hayan prestado servicios a la empresa por el lapso de 20 años ya sean continuos o discontinuos; y iii) que tengan 50 años de edad.
El contenido de la citada estipulación convencional no ofrece una comprensión diferente a la que infirió el sentenciador de alzada, pues es clara en precisar que quien pretenda obtener la pensión de jubilación extralegal allí consagrada, debe tener la condición de trabajador o lo que es igual tiene que estar vigente la relación laboral, tanto para cuando cumple los 20 años de servicios como los 50 años de edad, de manera que tal disposición al referirse a «trabajadores», no pude extenderse a los extrabajadores por no estar así contemplado.
En relación con la interpretación de la citada cláusula convencional que le dan los jueces de instancia, es importante recordar lo dicho por esta corporación en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 37987, reiterada en las decisiones CSJ SL727-2018, rad. 51412 y CSJ SL1253-2021, rad. 81022, cuando al efecto se puntualizó: La redacción de la disposición convencional que suscita la controversia en este asunto, es la siguiente: “ARTÍCULO 5º.
JUBILACIÓN “La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en La Empresa.” No aparece, entonces, que en la sentencia acusada se haya incurrido en una apreciación insensata de la cláusula extralegal citada, que pueda tenerse como constitutiva de un desacierto evidente, habida consideración de que en su texto se refiere a trabajadores, de donde no es descabellado inferir, como lo hizo el Tribunal, que hace alusión a personas que tengan su relación laboral vigente, para el momento en que se cumplan las exigencias previstas para la causación del derecho pensional referido, concretamente el tiempo de servicios y la edad.
Pero no sólo ello, sino que en relación con cual debe ser el correcto y único entendimiento que se le debe dar a la citada cláusula 5 convencional, en la sentencia CSJ SL11917-2017, rad. 48134, reiterada en a la decisión CSJ SL951-2019, rad. 70697 y recientemente en la CSJ SL1253-2021, rad. 81022, en la cual se precisó: […] Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.
(Subraya la Sala). Teniendo en cuenta el precedente que se acaba de reproducir, que mutatis mutandis es aplicable al caso bajo estudio, se concluye que el fallador de segundo grado no se equivocó en su decisión, en razón a que el señor Puello Cabarcas no cumplió con los 50 años de edad exigidos por tal estipulación convencional mientras se encontraba al servicio de la empresa demandada, pues dicha edad que es también un requisito de causación la alcanzó tiempo después de retirarse de la demandada (15 de octubre de 2006), concretamente arribó a ella hasta el 14 de enero de 2010; línea de pensamiento que, por demás, deja sin vigor las sentencias en que apoya la su ataque la censura, las cuales corresponden a disposiciones convencionales diferentes a la aquí analizadas y que regulan situaciones fácticas diferentes a la debatida en el caso bajo estudio, máxime que varias de ellas corresponde a decisiones de otras Salas de Descongestión que no se constituyen en precedente.
En punto a este arsenal argumentativo, la parte actora ningún reparo ofreció, pues, tal y como atrás se anunciara, su escrito lo direccionó a plasmar otra serie de aspectos que en nada tocan los tópicos que, de manera amplia y razonable imprimió el sentenciador, quedando incólume, entonces, el cúmulo de aserciones ofrecidas por éste para sustentar la negativa que hoy afecta al ciudadano. Dicho en otras palabras, el promotor del amparo pasó por alto presentar una explicación jurídica en aras de desdibujar las tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la demanda, motivo por el que lejos está la posibilidad de que la Sala se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, puedan hallarse inmersas en la determinación adoptada por la máxima rectora de la jurisdicción, toda vez que no se postularon los reproches esta sede sobre ello.
Así pues, el apoderado de ARIEL DE JESÚS PUELLO CABARCAS no acreditó, dentro del proceso ordinario, el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento económico pensional pretendido, siendo las circunstancias referidas y las esgrimidas por los falladores de instancia, el motivo por el que, en últimas, la Sala accionada no casó el fallo de segunda instancia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.
En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene vocación de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la acción de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-, indicó: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos.
Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.
En resumen, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 1, que, en últimas, avaló las tesis adoptadas por el ad quem, obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de ARIEL DE JESÚS PUELLO CABARCAS, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones señaladas con antelación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2