Micelio
STP17757-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149276 CUI: 05001220400020250118601 Aníbal Ortiz Rojas Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05001220400020250118601 Radicación n.° 149276 STP17757-2025 (Aprobado acta n.°286) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de Aníbal Ortiz Rojas contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 16 de septiembre de 2025 por la Sala 13° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de amparo.

En la impugnación, el actor critica la interposición de la medida de aseguramiento en su contra. Explica que, el Juzgado 30° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín lo privó de su libertad tras considerar que existía una inferencia razonable de la comisión del delito de concierto para delinquir, pero este no se le imputó. Situación que fue «corregida» por el Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad en segunda instancia, cuando lo procedente era revocar la medida interpuesta, en tanto nació bajo presupuestos erróneos.

II.

HECHOS 1.- El 24 y 27 de mayo de 2025, ante el Juzgado 30° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, control posterior a orden de allanamiento y registro, legalización de incautación con fines de investigación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de Aníbal Ortiz Rojas y otros[footnoteRef:2], quienes están siendo procesados por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, bajo el radicado n.° 050016000357-2017-00091. [2: Gerrinson Antonio Zuñiga Vásquez y Saul Fernando Sandoval Castaño. ] 1.1.- En dicha oportunidad se interpuso medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del procesado, porque se encontraba una inferencia razonable de la comisión del delito de concierto para delinquir por tráfico de armas.

No obstante, esa decisión fue apelada por la defensa, dando como resultado que el 14 de agosto de 2025, el Juzgado 7° Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín confirmara lo dicho en primera instancia. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- Por lo anterior, Aníbal Ortiz Rojas interpone acción de tutela. En esencia, considera que los Juzgados 30° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, y 7° Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, porque la medida de aseguramiento se adoptó sin los elementos probatorios suficientes que acrediten su posible responsabilidad en los delitos imputados. 2.1.- Explicó que la decisión de privarlo de la libertad se dio bajo la inferencia razonable de la comisión del tipo penal de concierto para delinquir, pero este no fue imputado por la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, estima que la determinación es incongruente, pues la privación de su libertad se motivó en un delito diferente a los que le fueron imputados.

Así, considera que el juez «no solo introdujo un cargo no imputado, sino que comprometió su imparcialidad y desbordó la estricta sujeción del control a lo que la Fiscalía efectivamente imputó». 2.2.- Como resultado, Ortiz Rojas destacó que con la decisión censurada se configura: (i) un defecto sustantivo por la aplicación indebida del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal;

(ii) una violación directa de la constitución ante la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e imparcialidad; y (iii) un desconocimiento del precedente sobre la motivación reforzada de la privación de la libertad. 2.3.- En consecuencia, solicita: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de ANÍBAL ORTIZ ROJAS al debido proceso, defensa y libertad personal.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS: a) la decisión del Juzgado 30 Penal Municipal con F.C.G. de Medellín del 27 de mayo de 2025 que impuso medida intramural por delito no imputado; y b) la decisión del Juzgado 7 Penal del Circuito (conocimiento) de Medellín del 14 de agosto de 2025 que confirmó íntegramente. TERCERA: ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA de ANÍBAL ORTIZ ROJAS identificado con cedula de ciudadanía 71.780.178. 3.- El 16 de septiembre de 2025, la Sala 13° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo tras considerar razonable la decisión censurada.

Esto, tras explicar que si bien el Juzgado 30° Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad cometió un error porque justificó la medida de aseguramiento en el delito de concierto para delinquir que no fue imputado, el Juzgado 7° Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín corrigió la equivocación, en tanto consideró que «sí se acreditaba la inferencia razonable que se exigía para imponer la medida de aseguramiento por los delitos de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas». 4.- Contra el anterior fallo, el apoderado de Aníbal Ortiz Rojas interpuso recurso de impugnación. En esencia, insistió en lo dicho en su escrito de tutela, criticando que la medida de aseguramiento se sustentó en el delito de concierto para delinquir que no se le imputó. 4.1.- Agregó que si bien en sede de segunda instancia el despacho justificó los motivos de la privación de su libertad a partir de los delitos imputados, tal situación no compensaba el hecho de que «la base jurídica de la decisión de primera instancia era inválida», por lo cual «el Juzgado 7 de Conocimiento, en su calidad de juez de alzada, no podía “re-motivar” la medida para confirmarla con base en los delitos sí imputados. [Pues] Su deber constitucional era revocar o, en su defecto, anular y ordenar una nueva decisión respetuosa del artículo 308 C.P.P.». 4.2.- Asimismo, expuso que debido a que la privación de la libertad es excepcional, el estudio de la imposición de la medida de aseguramiento debe realizarse con un especial cuidado de los derechos fundamentales.

Pues, si bien « el Juzgado Séptimo de Conocimiento en segunda instancia, (…) sí (…) practicó un examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad respecto de los delitos imputados. (…) ese análisis no subsana el vicio originario: [es decir que] la medida del Juzgado Treinta se fundó en un delito no imputado, lo cual quebró de raíz el requisito de inferencia razonable del artículo 308 C.P.P.». 4.3.- Por lo cual, estima que la respuesta compatible con el debido proceso y la excepcionalidad de la detención preventiva es revocar la medida y restablecer la libertad del procesado.

Pues «confirmar “corrigiendo” es en realidad dictar una nueva primera instancia en sede de apelación, lo que despoja al recurso de su verdadero sentido y desnaturaliza la garantía de la doble instancia». 4.4.- Así las cosas, solicita: PRIMERA: Revocar la sentencia del 16 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, mediante la cual se negó el amparo constitucional solicitado por el señor Aníbal Ortiz Rojas.

SEGUNDA: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal del accionante. TERCERA: Dejar sin efectos las providencias judiciales que impusieron y confirmaron la medida de aseguramiento intramural contra el señor Aníbal Ortiz Rojas, disponiendo en consecuencia su libertad inmediata, salvo que exista otra causa legal de detención. CUARTA: Ordenar la libertad inmediata del señor Aníbal Ortiz Rojas.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia. 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala 13° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico. 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si los Juzgados 30° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín y 7° Penal del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en: (i) un defecto sustantivo por la aplicación indebida del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal;

(ii) una violación directa de la constitución ante la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e imparcialidad de Aníbal Ortiz Rojas; y (iii) un desconocimiento del precedente sobre la motivación reforzada de la privación de la libertad. 6.1.- Esto, porque inicialmente al procesado se le impuso medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario con base en la presunta comisión del delito de concierto para delinquir que no fue imputado, pero posteriormente se corrigió dicha equivocación en sede de apelación, acreditando la inferencia razonable de la ejecución de las conductas penales imputadas. 7.- Para resolver el asunto, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración de un defecto específico de procedibilidad. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.  d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor;

(ii) se trata de una irregularidad sustancial, relacionada con la existencia de un defecto sustantivo, la violación directa de la constitución y el desconocimiento del precedente sobre la privación excepcional de la libertad; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (vi) contra la decisión adoptada no procede ningún recurso, y (v) se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la última decisión censurada fue adoptada el 14 de agosto de 2025, mientras que el amparo se interpuso el 3 de septiembre de 2025[footnoteRef:3]. [3: Según consta en el acta de reparto. ] 12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 13.- En concreto, Aníbal Ortiz Rojas critica la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se interpuso en su contra, por considerar que con esta decisión se configuró (i) un defecto sustantivo por la aplicación indebida del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal;

(ii) una violación directa de la constitución ante la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e imparcialidad; y (iii) un desconocimiento del precedente sobre la motivación reforzada de la privación de la libertad. 14.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional (CC C590-2025) ha indicado que el defecto sustantivo se da cuando «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».

Asimismo, el desconocimiento del precedente se presenta «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». Y la violación directa de la Constitución «es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución». 15.- Entonces, como Ortiz Rojas critica la medida de aseguramiento interpuesta, lo primero que debe indicarse es que esta se originó el 27 de mayo de 2025, cuando el Juzgado 30° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín sustentó su decisión de privar de la libertad a los procesados con base en la presunta inferencia razonable de la comisión del delito de concierto para delinquir para el tráfico de armas, pese a que no se formuló imputación por dicha conducta. 15.1.- Adoptada la decisión anterior, la defensa interpuso el recurso de apelación, por lo que le correspondió conocer del asunto al Juzgado 7° Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, que confirmó el fallo censurado el 14 de agosto de 2025, cerrando el debate al interior del trámite ordinario. 16.- Por lo anterior, la Sala concentrará su análisis en el último pronunciamiento.

No obstante, debe indicarse que al interior del expediente no se encuentra decisión escrita que permita dar cuenta con facilidad de las consideraciones del Juzgado 7° Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín. Sin embargo, al revisar la grabación de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, se observa que la autoridad accionada indicó lo dicho por el juez de primera instancia, lo manifestado en los recursos de apelación y sus consideraciones al respecto. 17.- Sobre el tema objeto de controversia, el Juzgado 7° Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín reconoció que «el juez de primera instancia, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para la imposición de una media de aseguramiento, se apartó de la calificación jurídica provisional que la Fiscalía General de la nación atribuyó a los hechos», no obstante, estimó que dicha situación no era irregular, en tanto el Juzgado 30° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín terminó por analizar la razonabilidad de la imposición de una medida de aseguramiento bajo los delitos imputados.

Así lo dijo: (…) Adicional a lo anterior, si se observa en detalle la decisión de primera instancia, se evidencia que aunque el juez a quo discrepo de la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía, termina por desarrollar los presupuestos para la imposición de la medida aseguramiento respecto a la calificación jurídica invocada por el ente acusador, pues se refirió a los requisitos objetivos y subjetivos de estos punibles, relevando la gravedad del tráfico de armas y el impacto en la sociedad, la afectación a la Seguridad Pública, así como la necesidad de proteger a la comunidad de este tipo de comportamientos, para finalmente considerar proporcional la medida peticionada por la fiscalía, entre otras cosas porque desde sus domicilios los imputados podrían continuar ejecutando conductas como las endilgadas, se itera relacionadas con el tráfico de instrumentos bélicos, razón de más para concluir que en este asunto no se evidencia irregularidad alguna en el actuar del funcionario de primer nivel.

De acuerdo con lo anterior, se encuentra al analizar el curso de la audiencia, la solicitud de la Fiscalía, incluso al verificar los elementos aportados por esta, que efectivamente se cumple con la acreditación de esa inferencia, teniendo en consideración que los aquí imputados han sido relacionados con los hechos objeto de investigación y vinculados a las actividades delictivas de la siguiente manera: Respecto del señor Aníbal Ortiz se indicó por parte de una fuente no formal que se encarga de la comercialización de armas de fuego en la zona centro de la ciudad y que guardaba dichos elementos en su residencia. Asimismo, se cuenta con interceptaciones que dan cuenta de que este ciudadano comercializa armas de fuego de diferentes calibres, pese al lenguaje cifrado que utilizada, y asimismo en la diligencia de allanamiento realizado en su domicilio se encontraron varios cartuchos de diferentes calibres.

(…) 18.- De forma paralela, el despacho consideró que dada la etapa primigenia del proceso, el juzgado de primera instancia acreditó la inferencia razonable de la comisión de las conductas endilgadas, pues pese a los argumentos expuestos por la defensa, no se logró derruir la idea de que los procesados estuvieran vinculados a la comercialización de armas de fuego. 19.- Adicionalmente, el despacho también se pronunció sobre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario, destacando que esta se ajustaba a los fines constitucionales previstos por el ordenamiento jurídico colombiano y el artículo 308 del Código Procesal Penal.

Así lo dijo: (…) considera este despacho que la media impuesta por el juez de primer nivel es la idónea para proteger a la comunidad en este asunto, en atención a que se acreditan los siguientes requisitos: En primer lugar, la medida es necesaria en tenor del artículo 308 n.° 2, porque el imputado representa un peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima, conforme a las argumentaciones expuestas con anterioridad relacionadas con el peligro para la comunidad, al ser el tráfico de armas de uso personal y de uso privativo, conductas que atentan contra la Seguridad Pública y contra el deber constitucional de vivir en paz y al respeto que debe observar un ciudadano por los derechos del otro, a efectos de vivir en un espacio armónico y justo, desprendiéndose claro que la obligación del juez constitucional es precisamente evitar la continuación de la actividad delictiva en procura de la protección del bien jurídicamente de tutelado que se vio afectado con el comportamiento desarrollado por los aquí imputados.

La medida se torna adecuada, pues si bien afecta la libertad de locomoción de estos imputados al imponérseles una medida en centro carcelario, la misma resulta idónea para garantizar que estos no continúen con la comercialización de armas de fuego, protegiendo con ello a la comunidad que se ha visto afectada por la violencia que se vive diariamente en atención a las conductas punibles pues que no es un hecho desconocido para todos, se presentan diariamente.

Ahora bien, considera esta agencia judicial que si bien en principio desde la necesidad de la medida aparentemente resultaría suficiente la domiciliaria solicitada al unísono por los defensores (…) porque no se logró establecer la existencia de antecedentes penales en los imputados, en este caso concreto no se muestra por la defensa, porque una medida menos restrictiva es suficiente y al contrario de los elementos, aportados por la Fiscalía, se acredita que las conductas punibles eran ejecutadas a través de contactos telefónicos, se almacenaban las armas, las municiones y demás en los lugares de domicilio y trabajo, y por ello no se advierte cómo se puede garantizar la seguridad de la comunidad con una medida de esta naturaleza, respecto de lo cual el Estado carecería de completo control.

Sobre el particular imprescindible se torna aludir a lo dispuesto por el órgano supremo de cierre en la sentencia T 293 del 2013 en lo pertinente a la proporcionalidad de las medidas de aseguramiento en el proceso penal, análisis que compete realizar al Juez de control de garantías, abro comillas “le corresponde examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales practicadas por la Fiscalía General de la Nación no sólo se adecuan a la ley, sino si además, son o no proporcionales, es decir, si la intervención en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

Si la media es necesaria para hacer por ser la más benigna, entre otras posibles para alcanzar el fin y si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad”. A este tenor es evidente la necesidad de ceder los derechos a la libertad de libre locomoción de los señores Aníbal Ortiz Rojas, (…) frente al bien jurídico de la Seguridad Pública.

Más aún cuando en los términos del artículo segundo de la Constitución Política, es deber del Estado, garantizar la comienza pacífica y un orden social justo, es aquí en que la balanza del test de proporcionalidad, la limitación a los derechos fundamentales de los imputados, pesa menos que los derechos de los miembros de la sociedad que se encuentran bajo el amparo del Estado y sus instituciones, por lo que los términos de las sentencia C695 del 2013, se puede afirmar que al no tener los derechos mencionados un carácter absoluto, su restricción se justifica en el apremio de garantizar la efectividad del proceso penal, por lo que la medida más idónea es la impuesta por el Juzgado 30° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín (…) 20.- Por lo anterior, independientemente de la interpretación particular del actor, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos o hubiera sido adoptada en violación a sus garantías constitucionales.

Más aún, porque para la Sala resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los motivos que llevaron a la judicatura a adoptar la decisión desfavorable en su contra y con ello constituir una instancia adicional. Sin embargo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, la intervención del juez constitucional no es adecuada para debatir las determinaciones mediante las cuales se adoptaron decisiones contrarias a los intereses de Aníbal Ortiz Rojas. 21.- Esto también se fundamenta en la revisión de la decisión adoptada en primera instancia, en donde si bien el Juzgado 30° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín hizo una mención indebida de la posible comisión de la conducta punible de concierto para delinquir, finalmente sustentó la privación de la libertad en aspectos relacionados con los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos que fueron imputados.

Sólo para ejemplificar, al momento de sustentar su decisión el despacho indicó: (…) En este caso están esas múltiples interceptaciones y nótese que en esas interceptaciones queda claro de que se trata de las 3 personas puestas a disposición ante este despacho (…) y queda claro porque es que en ellas ni siquiera se requiere mayor esfuerzo para entender qué están hablando de la comercialización de armas.

Hay algunas que son (…) transliteraciones o algunas de esas conversaciones se pretende ocultarlas bajo de un lenguaje cifrado, por decir algo lo de tenis, apropósito de esa conversación de los tenis que los señores defensores gestionan. Y que el analista de comunicaciones coloca con un interrogante, cuando se les dio el uso de la palabra para que se presentaran, no escuchó el despacho que alguno de ustedes fuera comerciante de tenis o de ropa.

(…) Lo que observa el despacho es que hay coherencia, hay coherencia entre lo que se predica y lo que se encuentra en esas comunicaciones, es que se está predicando que es que esas armas menos letales son modificadas. Eso por un lado y lo otro, es que no cree el despacho de un arma de fogueo, un arma menos letal valga 13000000 de pesos, valga 28000000 de pesos, obviamente que estamos hablando de armas de fuego, no se necesita ser un experto, no se necesita ser un analista de comunicaciones para contextualizar cada una de esas comunicaciones, cada una de esas comunicaciones, es decir, esas comunicaciones no se pueden mirar de manera aislada, insular. 21.1.- Asimismo, los motivos de disenso expuestos por la defensa en dicha oportunidad en el recurso de apelación, coinciden con los presentados al interior de la presente demanda constitucional.

Es decir, la indebida mención del delito de concierto para delinquir para justificar la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, cuando no fue imputado. Situación que fue respondida con suficiencia por la Jueza 7° Penal del Circuito de Medellín. 22.- En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de negar el amparo, pues, luego de revisar de fondo la decisión se advierte razonable lo resuelto por el juzgado accionado, ya que la negativa de acceder a las pretensiones de Ortiz Rojas se sustentó en la situación fáctica puesta de presente y la interpretación de la norma llamada a regular el caso en concreto (Art. 308 del Código de Procedimiento Penal), razonamiento que no representa la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. 23.- Además, porque la revisión hecha por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín respecto del fallo emitido por el despacho 30° Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, cumple con la finalidad del principio de doble instancia contemplado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4], que se ha establecido por la jurisprudencia constitucional (CC C-406-2021, C-337-2016 y otros) como la posibilidad de que: [4: «Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación. El superior no podrá agravar la situación del apelante único». ] (…) la providencia dictada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía. Lo anterior, con la finalidad de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación y permitan mayor grado de corrección, así como enmendar la aplicación indebida de la Ley o la Constitución, que se haga por parte de la autoridad judicial.

La doble instancia es una garantía contra la arbitrariedad y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la superación de equivocaciones en que pueda incurrir una autoridad pública. Sin embargo, por sus características, no implica ni da lugar a un proceso autónomo en el que se repita la totalidad del juicio. Por el contrario, la jurisprudencia la ha entendido hasta ahora como la oportunidad prevista por el Legislador para que el superior jerárquico realice un control de la corrección de la decisión adoptada por la autoridad judicial de primer grado y se centra en los aspectos impugnados.

De ahí que no se conciba, en general, como un mecanismo que da lugar a un juicio general y abstracto sobre la totalidad de lo actuado por el inferior. f. Conclusión 24.- Con base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela formulada por Aníbal Ortiz Rojas, porque no se observa vulneración alguna de sus derechos en la decisión judicial proferida el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín, que confirmó la imposición de la medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Por el contrario, la Sala luego de revisarla la encuentra razonable a la luz de lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, y el principio de doble instancia, pues ante la equivocación del Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, el juez superior realizó las correspondientes correcciones.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Tutela de 2° instancia N° 149276 Accionante: Aníbal Ortiz Rojas Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, dejo plasmadas las razones del disenso con la solución ofrecida por la Sala mayoritaria en relación con el presente caso.

La Sala estaba llamada a resolver la impugnación formulada por Aníbal Ortiz Rojas, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de amparo. En esta oportunidad, el actor cuestionaba la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de los Juzgados 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 7° Penal del Circuito, ambos de Medellín. A juicio del actor, los despachos accionados incurrieron en los defectos sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente fijado en relación a la motivación de la privación de la libertad.

Lo anterior por cuanto el juez de garantías ordenó la medida de aseguramiento tomando de base el delito de concierto para delinquir, el cual no hizo parte de la imputación. La anterior situación, si bien fue advertida por el juzgado de segunda instancia, no condujo a la revocatoria de la medida impuesta. Sino que, por el contrario, el despacho procedió a realizar “un nuevo juicio de inferencia y de proporcionalidad” pero con los delitos realmente imputados, lo que, a juicio del actor, configuró un “vicio sustantivo de congruencia”, sumando al hecho de que cercenó la posibilidad de presentar recurso de apelación contra ese nuevo análisis.

La primera instancia constitucional, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo tras señalar que las decisiones cuestionadas eran razonables. Ahora, en la decisión de la Sala mayoritaria de esta Corte, se propone confirmar esa decisión. Para ello, se valora y pondera como razonable la decisión que confirmó la imposición de la medida privativa de la libertad, sobre todo, en aquellos aspectos relacionados con la inferencia razonable de autoría. En ese contexto, estimo procedente salvar el voto, comoquiera que, con lo decidido, se está convirtiendo la tutela en una tercera instancia y, de paso, desnaturalizando por completo su finalidad y alcance.

La Sala mayoritaria termina avalando el análisis de fondo que, sobre la materialidad del ilícito e inferencia razonable de autoría, en su momento respaldaron las decisiones de las instancias para imponer la cautela refutada. En su lugar, debió anteponer la existencia del proceso penal en curso como motivo de improcedencia, dado que el asunto debatido compromete aspectos medulares de la causa que eventualmente serán objeto de discusión. Dicho de otra manera, por la temática planteada, declarar razonable el estudio de la objetividad del delito y los elementos que sustentan la inferencia de autoría, es equivalente, ni más ni menos, que entrometerse – sin necesidad alguna- en varios pilares del proceso penal que son objeto de debate futuro.

Por tanto, en respeto de carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo propuesto era a todas luces improcedente. De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia en los términos aprobados por la Sala. Cordialmente, Fecha ut supra. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado 16