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STP17750-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017Ley 793 de 2002

Tutela 1а Instancia No. 94399 HENRY JULIO RODRÍGUEZ VEGA y Otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17750-2017 Radicación n° 94399 Acta 360. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por los ciudadanos HENRY JULIO RODRÍGUEZ VEGA y ANDRÉS AUGUSTO RODRÍGUEZ, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, salud y propiedad presuntamente vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la capital del país, la Sociedad de Activos Especiales, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Secretaría de Gobierno y la Inspección Urbana de Policía, ambas del municipio de Itagüí, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 20 Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, y a los ciudadanos Francisco Cadavid Gómez, Luis Naved Zapata, Margarita Uribe Restrepo, Julia Uribe Vélez y María Alicia Villegas de Uribe, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa bajo la radicación No. 110010704011200500023-01.

I.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que mediante sentencia del 31 de enero de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá, declaró extinguido el aludido derecho sobre una serie de bienes de propiedad de los ciudadanos Luis Fernando Galeano Berrio, Mario de Jesús Galeano Berrio y Hernando de Jesús Duque Salazar, determinación que posteriormente fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio, contra Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior de la capital del país, a través de proveído del 3 de febrero de 2008. 2.

Señalan los actores que desde hace más de 25 años son tenedores y poseedores de buena fe de un inmueble ubicado en el municipio de Itagüí que resultó afectado con extinción del dominio dentro del referido proceso, no obstante aseguran que, «nunca fuimos parte del proceso judicial donde se decretó la extinción de dominio, pese a que para la época en la cual se dictó el fallo, ya veníamos ocupando el inmueble», y anotan que, «nunca fuimos notificados del fallo judicial que declaró la extinción de dominio». 3.

Indican que solo hasta el día 14 de junio de los cursantes, tuvieron conocimiento de la existencia de la señala causa por cuanto la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., les comunicó que se haría efectiva la citada sentencia y que, para tales efectos, se comisionaría a la Secretaría de Gobierno y a la Inspección de Policía de la aludida municipalidad, para que brindara el acompañamiento del caso. 4.

Finalizan exponiendo que tales situaciones atentan contra sus prerrogativas constitucionales, toda vez que: (i) de materializarse la orden proferida dentro del trámite de extinción en el que resultó afectada la propiedad, se afectaría su derecho a la vida, ya que no cuentan con otro lugar donde vivir, máxime cuando han realizado una serie de mejoras en la vivienda las cuales no les han sido reconocidas, aunado al hecho que (ii) se les vedó la oportunidad de alegar dentro de la multicitada causa, la configuración de la prescripción adquisitiva de dominio sobre el apartamento que habitan, dado que, a su juicio, concurren los presupuestos legales para ello.

II. PRETENSIONES 5. Requieren los accionantes se conceda la dispensa constitucional de las garantías fundamentales reclamadas y, en consecuencia, se ordene «1. (…) al Funcionario y/o empleado competente de las entidades tuteladas, respetar los derechos fundamentales para que en su defecto, inicien proceso administrativo y/o judicial que corresponda, que tenga como fin la restitución de la tenencia del inmueble y así podamos ejercer nuestro derecho al debido proceso. 2.

Prohibir el desalojo por vía administrativa sin que medie proceso judicial». III. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS 6. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del presente accionamiento al no vislumbrarse ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los actores por parte de su entidad, debido a que la función de policía administrativa para el cumplimiento de sentencias judiciales dentro de los procesos de extinción de dominio fue delegada a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. mediante la Resolución No. 0616 del 28 de octubre de 2014, siendo posteriormente delegada a través de la Ley 1849 de 2017 al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-. 7.

La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. indicó que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez que este mecanismo no puede utilizarse como tercera instancia para suplir desavenencias o descuidos de los administrados al momento de acudir ante la justicia ordinaria para dilucidar las problemáticas jurídicas, máxime cuando los proveídos proferidos en primer y segundo grado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, se encuentran en firme e hicieron tránsito a cosa juzgada, sin que de las probanzas allegadas al expediente se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo solicitado por los actores. 8.

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, develó que en el presente asunto no concurre ninguno de los requisitos específicos fijados por la jurisprudencia constitucional, en tratándose de accionamientos de tutela contra providencias judiciales, para que la misma tenga vocación de prosperidad, sin que tampoco cumpla con el requisito de inmediatez, si en cuenta se tiene que la determinación de segundo grado que censuran los actores fue proferida el 3 de febrero del 2009. 9.

El apoderado judicial del municipio de Itagüí, señaló que no existió ninguna trasgresión a las prerrogativas fundamentales de los demandantes por parte de su representada, por cuanto el procedimiento que adelanta la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S en contra de los señores HENRY JULIO RODRÍGUEZ VEGA y ANDRÉS AUGUSTO RODRÍGUEZ no es de su competencia, toda vez que su intervención se limitó al cumplimiento de la comisión ordenada por dicha entidad. 10.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta urbe, se limitó a remitir el expediente contentivo de la causa demandada por los tutelantes. Dentro del término del traslado, no fueron allegados los informes solicitados por las demás partes y sujetos intervinientes. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 12.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que de los hechos que constituyen el objeto de la súplica constitucional propugnada por los ciudadanos HENRY JULIO RODRÍGUEZ VEGA y ANDRÉS AUGUSTO RODRÍGUEZ, meridianamente se puede colegir que los mismos pretenden que se declare la nulidad de la actuación surtida por las entidades judicial accionadas dentro de la causa de extinción de dominio, por cuanto, en su sentir, se les pretermitió la oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa y contradicción como terceros de buena fe del bien inmueble de su posesión que resultó afectado por la mentada acción, ya que nunca fueron notificados sobre la existencia de dicho proceso. 14.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP, 21 Jul. 2016, Rad. 85990) ha decantado que el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, que el proceso de extinción de dominio es “ una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.”, la cual recae sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente opuestas a los valores constitucionales, como son el enriquecimiento ilícito, la irrogación de perjuicio al tesoro público o el grave deterioro a la moral social. 15.

Así mismo, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia C – 730/03, llevó a cabo un estudio de la mentada acción, en la siguiente forma: “En virtud de esa decisión del constituyente originario, la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social.

Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.

Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.

Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos.

Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad.” 16.

Tanto las normas a través de las cuales se ha regulado la extinción de dominio, como la jurisprudencia que se ha proferido sobre la materia, coinciden en señalar que esta acción no puede, en ningún caso, desconocer la situación de terceros que, actuando de buena fe, han adquirido derechos sobre bienes que se ven involucrados en procesos de esa naturaleza.

(CC T - 821/14). 17. Así las cosas, referente al trámite con miras a comunicar las decisiones judiciales al interior del citado proceso, la Ley 793 de 2002 -modificada por la Ley 1453 de 2011- establece que ante la no comparecencia de los interesados a la causa, ya sean determinados o indeterminados, le será designado un curador ad litem, quien velará por los derechos de esos afectados.

Así lo dispone, el artículo 13 de la mentada normativa: “2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. 3.

Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. 4.

El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley. ” (Negrillas fuera de texto) Igualmente, el artículo 10 de la referida disposición, en relación con la comparecencia al proceso, establece que: “Si los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren por sí o por interpuesta persona, la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en los términos del artículo 13 de la presente ley.

Vencido el término de emplazamiento se designará curador ad litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular del bien objeto de extinción, con quien se adelantarán los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa. Igualmente, en todo proceso de extinción de dominio, se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes se designará curador ad litem en los términos de esta ley. ”.

(Negrillas de la Sala) 18. Es decir que, en todo caso, los afectados que no han comparecido al proceso, deben contar con un representante de sus intereses, quien se encargue de vigilar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías que les asisten a aquéllos, especialmente el debido proceso que impera en toda actuación judicial y administrativa, por lo que el propio legislador se encargó de permitir el nombramiento de curador ad litem, los cuales al ser escogidos de una lista oficial de auxiliares de la justicia, conformada por el Consejo Superior de la Judicatura, están en la obligación de aceptar el cargo[footnoteRef:1], quienes podrán presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción. (CSJ STP, 28 Jul. 2015, Rad. 80720). [1: Tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 49 del Código General del Proceso aplicable por analogía del artículo 7° de la Ley 793 de 2002.] 19.

Todo lo anterior por cuanto, los pronunciamientos de la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han sido enfáticos en señalar que en este tipo de procesos es necesario que se garanticen los derechos de los terceros de buena fe, con lo cual se busca preservar los valores superiores de la justicia, la equidad y la seguridad jurídica, por ello, tanto la Fiscalía como los funcionarios judiciales deben garantizar que los mismos cuenten con las oportunidades procesales para defenderse[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP, 21 Jul. 2016, Rad. 85990. ] 20.

Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, resulta diáfano que no existió vulneración a las garantías fundamentales de los accionantes, ya que, luego de realizar una minuciosa auscultación del expediente allegado en calidad de préstamo por parte de la judicatura demandada, fue posible colegir que el ente acusador cumplió con el deber de notificar no solo a aquellas personas que fungían como titulares de derechos reales principales o accesorios de los bienes extinguidos, sino, además, a los terceros y demás ciudadanos interesados en el proceso de extinción de dominio censurado por los demandantes, por cuanto: (i) El 11 de mayo de 2001, la Fiscalía fijó edicto[footnoteRef:3] emplazando a los señores Francisco Cadavid Gómez, Luis Naved Zapata Zapata, Margarita Uribe Restrepo, Camilo Alfredo Uribe Villegas, Ana Lucia Uribe Restrepo, Julia Uribe Vélez, María Alicia Villegas y a los terceros e indeterminados que tuvieran algún interés en ese proceso, a fin de que hicieran valer sus derechos. [3: Ver Folios 1 al 13 del cuaderno de copias No. 6 de la Fiscalía. ] (ii) Ante la no comparecencia de los emplazados e indeterminados, el ente instructor dispuso, mediante proveído [footnoteRef:4] del 21 de junio de la referida anualidad, designar como curador ad litem al Dr. Néstor Orlando Jiménez Fuquene, para que los representara dentro del trámite de extinción de dominio. [4: Ver Folio 17 ibídem. ] (iii) Mediante la sentencia del 31 de enero de 2007, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio, luego de verificar la debida notificación a las partes y terceros de buena fe, declaró extinguido el dominio de una serie de bienes inmuebles, entre los cuales se encuentra el apartamento 201 ubicado en la Calle 51 No. 49-70 del Edificio Juan Francisco Velásquez, habitado por los accionantes, siendo confirmada tal determinación por la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio, contra Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior de la capital del país, a través del proveído 3 de febrero de 2008. 21.

Luego entonces, al verificar la Sala que, contrario a las manifestaciones de los ciudadanos HENRY JULIO RODRÍGUEZ VEGA y ANDRÉS AUGUSTO RODRÍGUEZ, se les garantizó su derecho a la defensa y contradicción dentro del trámite demandado, se negará la protección deprecada, máxime cuando las decisiones adoptadas en primer y segundo grado por parte de las entidades judiciales accionadas, no denotan proceder ilegítimo ya que lo resuelto por los funcionarios tutelados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juzgador de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional que en el caso presente, no aconteció. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos HENRY JULIO RODRÍGUEZ VEGA y ANDRÉS AUGUSTO RODRÍGUEZ, actuando mediante apoderado especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16