Tutela de segunda Instancia Número Interno 142553 CUI 11001020400020250007900 MARÍA LORETTA PRADA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1775-2025 Radicación No. 142553 Aprobado acta No. 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA LORETTA PRADA POLANÍA, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las autoridades que conocieron del litigio denunciado, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario por ella promovido contra la Corporación Caja de Compensación Familiar del Huila.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA LORETTA PRADA POLANÍA, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar, con el fin de que se reconociera que entre ellos existió una relación laboral desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 3 de junio de 2014, la cual terminó la empleadora de manera unilateral y sin justa causa.
Por tal razón, solicitó la condena de la entidad demandada al pago de todos los emolumentos derivados al amparo de la ley y la reincorporación al cargo u otro superior. Al efecto, argumentó que prestó sus servicios como asesora jurídica desde el 25 de febrero de 2009 mediante contrato de prestación de servicios profesionales y, a partir del 2 de mayo de 2011 hasta el 3 de junio de 2014, a través de varios contratos de trabajo a término fijo; que prestó el servicio sin solución de continuidad, salvo por 40 días entre agosto y septiembre de 2010, debido a que el 30 de agosto de ese mismo año tuvo a su hijo y, finalmente, informó que las labores asignadas siempre fueron las mismas; no fue afiliada a la seguridad social ni le pagaron las prestaciones sociales ni vacaciones, subsidio de transporte; ni dotación. El asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva que, mediante sentencia del 2 de marzo de 2018, absolvió a la demandada.
Inconforme con el fallo, la actora lo impugnó, sin embargo, la Sala Laboral Civil Familia Laboral del Tribunal de esa ciudad advirtió que la relación versó en la asesoría jurídica autónoma, sin ser los comprobantes de egreso la prueba de la subordinación. La parte vencida en juicio interpuso casación. En sentencia SL1787-2024 del 13 de febrero de 2023, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral resolvió casar el fallo al encontrar demostrados los elementos necesarios para la declaratoria de la relación laboral, sin embargo, no ordenó el reintegro pedido por haber operado la cosa juzgada luego de trabarse en un proceso de fuero sindical con idéntica pretensión. Ahora, la parte actora acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la certificación bancaria del 13 de septiembre de 2017 y defecto sustantivo por aplicación de la cosa juzgada desestimando el reintegro laboral.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 17 de enero de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1.
El abogado Fermín Vargas Buenaventura, quien representó los intereses de la demandante en el proceso ordinario laboral objeto de discusión informó que “ no tiene ninguna participación ni intelectual ni material en la elaboración de la presente tutela, ni interés en su resultado. Soy totalmente ajeno a la misma.”. 2. La Corporación Caja de Compensación Familiar del Huila se opuso a la prosperidad de la demanda, porque la misma carece de sustento fáctico, jurídico y probatorio, a la par que es inexistente la lesión a las prerrogativas superiores invocadas. 3.
El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva se limitó a informar que remitió el proceso censurado a la Sala Única del Tribunal de esa ciudad, sin que se haya devuelto la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga de descongestión no. 4 Laboral de esta Corporación. 2.
En el sub-lite, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a MARÍA LORETTA PRADA POLANÍA, con la decisión adoptada en sede de casación al interior del proceso que adelantó en contra de la Corporación Caja de Compensación Familiar del Huila. 3. Descendiendo al caso concreto, la demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma, la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral accionada, al considerar que no había lugar al reintegro pretendido.
Comenzó el juez de la casación por encontrar probado que la demandante firmó 2 contratos de trabajo a término fijo en las fechas 2 de mayo de 2011 y 2 de junio de 2012 y a partir de ese postulado fijó como problema jurídico a resolver si la prestación del servicio desde el 25 de febrero al 24 de abril de 2011 se trató de un vínculo civil o con la connotación de subordinación como ella lo alega.
Para adentrarse en el caso concreto, explicó que, en efecto, tal como lo denunció la parte recurrente hubo una indebida aplicación del art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo por parte del Tribunal ad quem haciendo una errada valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso ordinario laboral. Comenzó, pues, por advertir que, si bien la mera exhibición del contrato civil o mercantil no es prueba demostrativa de un vínculo laboral, lo cierto es que en el derecho laboral prevalece la realidad por encima de las cláusulas formales estipuladas por las partes, empero, en el sub lite para el Tribunal no fue una circunstancia de peso la exigencia del horario por parte de Comfamiliares Huila a la contratista, tal y como se consignó en el documento.
Adicionalmente, comparó los contratos de prestación de servicios con la constancia en la que se identifican las obligaciones impuestas a la demandante, para concluir que “la actora siempre cumplió las mismas funciones y estaba subyugada por la accionada, pues le exigía el cumplimiento de horarios y que asistiera a las instalaciones de la empresa, constituyendo todos estos, elementos propios del poder subordinante del empleador, de conformidad con el artículo 23 del CST, la Recomendación n.° 198 de la OIT y la sentencia CSJ SL1439-2021 ”.
Aunado a lo anterior, advirtió que el cargo desempeñado por la contratista hacía parte de la estructura empresarial de la Corporación “ por consiguiente, ella estaba integrada a la misma, a tal punto que entre sus funciones estaba la de guiar a los contratistas externos de la Caja, en cuanto a los cobros jurídicos de las liquidaciones de aportes parafiscales y sus informes presentados.
Huelga anotar, además, que no existe ningún impedimento legal para que una persona que desempeñe una profesión liberal pueda celebrar contratos de trabajo (CSJ SL3345-2021).”. Así las cosas, el cargo formulado contra la sentencia de segundo grado prosperó, pues de lo expuesto extrajo sin dificultad la subordinación de MARÍA LORETTA PRADA POLANÍA. Con todo, en punto de los reparos formulados en la demanda de tutela conforme a las pruebas practicadas en el proceso, concluyó que la actora no prestó de forma ininterrumpida sus servicios a la empresa accionada, resaltó que de “la certificación visible a folio 5 del expediente hace constar las siguientes vinculaciones: (i) del 25 de febrero de 2009 al 24 de febrero de 2010;
(ii) del 25 de octubre de 2010 al 24 de abril de 2011; (iii) del 2 de mayo de 2011 al 1º de mayo de 2012 y; del 4 de junio de 2012 al 3 de junio de 2014. Así, de forma inmediata se puede ver que hubo interrupciones superiores a un mes en varias ocasiones, por lo que se debe pasar a revisar las demás pruebas allegadas con el fin de verificar si la relación realmente tuvo unos interregnos distintos a los enunciados”, sin que fuera posible acoger el planteamiento del casacionista de que fueron breves interrupciones las que se presentaron en la ejecución de los contrato para entenderlas como ”aparentes o meramente formales” (CSJ SL981-2019, SL1614-2023.).
En el mismo sentido, destacó que el testimonio de Daniel Gómez y las transacciones bancarias de la cuenta de la promotora del resguardo, en nada cambian la realidad de la discontinuidad, especialmente los documentos “no son demostrativos de la prestación del servicio, sino de la acreditación de sumas de dinero que incluso podrían ser de pagos correspondientes a cualquier concepto por las vinculaciones de los tiempos anteriores, de manera que no llevan a una conclusión distinta de la que expuso el Tribunal”, como tampoco lo demuestra el registro civil de nacimiento de su hijo, por tanto, declaró la existencia de dos contratos de trabajo comprendidos, el primero: entre el 25 de febrero de 2009 al 24 de febrero de 2010, y el segundo: del 25 de octubre de 2010 al 24 de abril de 2011.
Finalmente, en lo tocante al reintegro expresó: “Esta pretensión no tiene visos de prosperidad, pues en la misma demanda manifestó la accionante que solicitó judicialmente el reintegro por estar amparada por fuero sindical, pero, que esta fue desestimada en proceso judicial, de modo que, al hacer tránsito a cosa juzgada, la decisión es inmodificable.
Para reforzar lo expuesto, basta ver el fallo de segunda instancia proferido dentro de ese proceso especial por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de octubre de 2014 (f.° 80 a 88), con el cual se constata la triple identidad de partes, objeto y causa que configura la cosa juzgada al tenor de lo previsto en el artículo 303 del CGP.”.
Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, la Corporación, con toda razón, arribó a revocar en parte la conclusión a la que el juez de segunda instancia llegó, lo cual para esta Sala resulta acorde con lo probado durante el proceso, como se destacó en precedencia. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la gestora del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. En ese orden, la Sala recuerda que ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan. 4.
Por último, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable tampoco se cumplen. Ello, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por la accionante.
Ante este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por MARÍA LORETTA PRADA POLANÍA, en contra de la Sala de descongestión no. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria