CUI 05001220400020250117801 N.I. 149117 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Rugeles Montoya GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP17746-2025 Radicación N° 149117 Acta No.283 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Andrés Felipe Rugeles Montoya, frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 40 Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalía, ambas de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Tramite que se hizo extensivo al Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por el a quo de la siguiente forma: Indicó el accionante que el 13 de mayo de 2025 impetró petición a la Fiscalía 40 Seccional- Grupo anticorrupción, solicitando lo siguiente: “1. Se me certifique y/o informe si a la fecha, el suscrito Andrés Felipe Rugeles Montoya identificado con cédula de ciudadanía […] de Medellín, Antioquia, está en calidad de indiciado dentro de la noticia criminal 050016000248202429581. 2.
Se me suministre copia de toda la documentación que aportó en su momento el abogado JUAN CARLOS ECHEVERRY al despacho fiscal 2 especializado y que motivó la apertura formal de la indagación preliminar identificada con SPOA 050016000248202429581[footnoteRef:1] direccionado actualmente por usted que, según el contexto de la noticia criminal, eran 61 folios. [1: Adelantada por el delito de concusión. ] 3.
Se me suministre copia de las diversas órdenes a Policía Judicial que ha emanado su despacho con el ánimo de esclarecer el hecho materia de investigación relacionado con la noticia criminal 050016000248202429581. 4. Se me suministre copia de las declaraciones y/o entrevistas que el condenado FRANCISCO ALEXANDER MÚNERA BUILES ha brindado dentro de la noticia criminal 050016000248202429581”.
El 3 de junio de 2025, se otorgó respuesta por la Fiscalía 40 Seccional, mediante oficio FGN-2025-08-202429581, negándose aportar los documentos solicitados, justificando su negativa en reserva judicial. Señaló el accionante que, inconforme con la comunicación emitida, el 4 de junio de 2025 instauró acción de tutela por considerar violentados sus derechos fundamentales.
El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Asuntos Constitucionales, mediante radicado 05001220400020250068900 negó las pretensiones invocadas y el 13 de junio del mismo año, impugnó la decisión de primera instancia; el 24 de julio siguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en segunda instancia, señaló la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, siendo este, el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
Mencionó el accionante que instauró recurso de insistencia y el 15 de agosto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, radicado 05001233300020250099200, notificó la sentencia, donde ordenó: “PRIMERO: Estimar mal denegada por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- FISCALÍA 40 SECCIONAL- GRUPO ANTICORRUPCIÓN la información solicitada por ANDRÉS FELIPE RUGELES MONTOYA en relación con la indagación penal identificada con el SPOA 050016000248202429581.
SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- FISCALÍA 40 SECCIONAL- GRUPO ANTOCORRUPCIÓN, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas expida la información solicitada por el peticionario. En caso de que considere que la información se encuentra sometida a reserva legal deberá exponerle las razones imperiosas en que se funda su negativa debidamente motivada en la norma que así lo indica, excluyendo además los datos sensibles como: el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva interés de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos, así como, su documento de identidad, el lugar de nacimiento, el estado civil, la edad, el lugar de residencia, la trayectoria académica, laboral o profesional”.
Conforme con lo anterior, resaltó el accionante que, a la fecha, la entidad accionada se ha negado a cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad. Pidió que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada que proceda a dar cumplimiento a la orden emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, radicado 050012333000202500992.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo deprecado. Al respecto, precisó que Andrés Felipe Rugeles Montoya no solicitó el « cumplimiento de la sentencia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ende, no agotó los recursos jurisdiccionales y pretermitió interponer el trámite de desacato».
En ese orden, determinó que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. En tanto existen otros medios de defensa judicial idóneos que el accionante no empleó. De otra parte, el a quo verificó que la Fiscalía 40 Seccional de Medellín dio cumplimiento a la orden emitida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la medida en que el 20 de agosto de 2025 remitió al interesado su respuesta a la dirección electrónica andres.rugeles@correo.policia.gov.co.
Por medio de la cual, se expuso el sustento normativo que justificaba la restricción legal de acceso a la información solicitada. Concluyó que dicha actuación, se ajustó a lo ordenado por la autoridad judicial y a lo dispuesto en sistema jurídico vigente. Por ello, descartó la vulneración de las garantías fundamentales del demandante en tutela.
IMPUGNACIÓN Andrés Felipe Rugeles Montoya sustentó su inconformidad en los siguientes términos: Afirmó que, pese a que a haber indicado expresamente que las notificaciones debían remitirse a su correo personal -andres25153@hotmail.com-, el despacho fiscal envió la información a su cuenta institucional. En su criterio, ese buzón no puede considerarse un medio válido ni efectivo para la notificación, puesto que «Únicamente en una ocasión remití información desde el correo institucional, debido a dificultades técnicas presentadas con la cuenta personal, indicando en dicha comunicación la razón por la cual se realizó dicha gestión».
En el mismo sentido, indicó que luego de revisar la cuenta andres.rugeles@correo.policia.gov.co no encontró constancia «alguna de comunicación oficial remitida por la entidad accionada». Ni registro del cumplimiento en la página oficial de la Rama Judicial «específicamente en el proceso No. 05001233300020250099200 del Tribunal Administrativo de Antioquia».
A partir de ello, dedujo que el correo electrónico pudo quedar retenido en la bandeja de salida de la entidad, sin haberse enviado efectivamente. Recordó que la notificación constituye el acto material mediante el cual se informa a las partes sobre una decisión o actuación procesal, garantizando los principios de publicidad, contradicción y defensa.
Acto seguido, cuestionó la postura del juez constitucional respecto a la existencia de otro medio de defensa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. No puede acudir a él, mientras desconozca los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la negativa de la Fiscalía por la ausencia de notificación esgrimida. Por último, aclaró que su solicitud no tiene como propósito obtener copia íntegra de la carpeta investigativa.
Únicamente de la denuncia que dio origen a la noticia criminal No. 050016000248202429581, presentada por el abogado Juan Carlos Echeverry. Admitió que, «el despacho fiscal me entregó copia de la noticia criminal, la cual constituye un resumen de la denuncia presentada y que obra adjunta en un total de 61 folios». Consecuente con ello, señaló que el elemento reclamado no se encuentra amparado por reserva legal, dado que se trata de un acto procesal de carácter informativo y no de un elemento material probatorio.
Agregó que la denuncia es la base de la investigación y que en la noticia criminal no se le menciona como autor o partícipe de los hechos objeto de indagación, lo que hace indispensable su conocimiento para ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. También señaló que resulta necesario acceder a las órdenes impartidas a la Policía Judicial con el fin de verificar la información suministrada por el denunciante, las cuales, a su juicio, no están sometidas a reserva legal, salvo los resultados que eventualmente se deriven de dichas diligencias.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Andrés Felipe Rugeles Montoya. Ello, al considerar que (i) no se satisface el requisito de subsidiariedad, y (ii) la Fiscalía 40 Seccional de Medellín cumplió lo ordenado por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al interior del trámite de insistencia 050012333000202500992. 4.
Previo a abordar la cuestión planteada, cabe resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia C-799 de 2005, entre otros pronunciamientos, precisó con claridad que toda persona que tenga conocimiento de que es objeto de algún tipo de investigación, está en el derecho de saber, desde sus inicios, los pormenores de esa causa penal, pues ello forma parte de su prerrogativa a preparar su defensa desde el comienzo de la actuación. Por tanto, el derecho a la defensa, previsto en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004 y las garantías que de ella derivan, se hace extensiva a la etapa previa a la imputación. En consecuencia, puede sostenerse que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación. Situación distinta, es la que tiene que ver con la reserva legal de que gozan los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida durante esa etapa procesal, respecto de los cuales, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, solo nace la obligación de ser descubiertos por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, como ha sido respaldado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la providencia CC T-920 de 2008.
Lo anterior tiene relevancia si se tiene en cuenta que cuando el indiciado es convocado a la audiencia de formulación de imputación, se enfrenta a la primera etapa procesal en la que la ley le otorga la posibilidad de aceptar unilateralmente los cargos formulados, a cambio del descuento máximo de pena que se ofrece en el procedimiento en las diferentes etapas (de hasta el 50%).
Por consiguiente, es natural que el implicado tenga el derecho de conocer, cuando menos a manera genérica, las circunstancias que, con mayor precisión, le serán informadas en esa primera diligencia, y anticiparse con la suficiente antelación a interiorizar la decisión de si se acogerá o no a un allanamiento en esa sede, y no que sea información completamente sorpresiva para él. Al respecto, esta Sala, en sentencia STP2622-2023, explicó: En síntesis, el derecho a la defensa empieza a ejercerse desde el mismo instante en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, mas no desde que se efectúa la imputación, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes, para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación[footnoteRef:2]. [2: CC T-920 de 2008.] En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación, así, por regla general, el Código de Procedimiento Penal impida el acceso del indiciado a las evidencias y elementos materiales probatorios, hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, como fue determinado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela 920 de 2008, referida en párrafo anterior.
(…) En consecuencia, cuando un indiciado o imputado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no[footnoteRef:3], pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa. [3: Sentencia de tutela enunciada.] En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que, para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, “la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación”[footnoteRef:4]. [4: ídem.] 5.
Caso concreto. En el presente asunto, la Sala procederá a determinar si la Fiscalía 40 Seccional de Medellín dio efectivo cumplimiento a la orden impartida en el marco del recurso de insistencia identificado con el número 0500133330002025099200. Lo anterior, en atención a que el ordenamiento jurídico colombiano, y en particular la Ley 1755 de 2015 -disposición que desarrolla el derecho fundamental de petición y regula el trámite del recurso de insistencia-, no prevé un mecanismo procesal concreto que permita verificar el acatamiento de las decisiones adoptadas dentro de dicho procedimiento, una vez han sido proferidas por la autoridad judicial competente.
En tal virtud, frente a un eventual incumplimiento o desconocimiento de la orden judicial emitida en el curso de este trámite, la acción de tutela se configura como un instrumento idóneo y eficaz para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales involucrados, en particular los derechos de petición y de acceso a la información pública.
En esa senda, el Consejo de Estado[footnoteRef:5] señaló lo siguiente: [5: Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001-03-15-000-2021-01821-01(AC). ] En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas u organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que la resolución sea de fondo y de manera clara, precisa y oportuna.
En desarrollo del derecho de petición, el legislador en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 previó el recurso de insistencia como un instrumento, mediante el cual el interesado puede insistir en su solicitud de información o de documentos, cuando la autoridad se negó a suministrarlos, al concluir que son de carácter reservado. De conformidad con la disposición precitada, dicho trámite le corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, en caso de que se trate de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, y al juez administrativo, si se trata de autoridades distritales y municipales, los cuales tendrán que decidir, en única instancia, si niegan o aceptan total o parcialmente la solicitud, para lo cual el funcionario que conoció en primer grado enviará la documentación a las autoridades mencionadas, que deberán resolverla dentro de los 10 días siguientes.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C-951-14, al revisar el proyecto de Ley Estatutaria del derecho de petición, que se convirtió en la Ley 1755 de 2015, frente al recurso de insistencia, sostuvo lo siguiente: «[…] La Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional […]».
De lo anterior se desprende que el recurso de insistencia es un medio idóneo para discutir la decisión de la autoridad de negar la solicitud de información o de determinados documentos, cuando aquellos presuntamente tienen un carácter reservado. Sin embargo, debe precisarse que en la normativa mencionada el legislador no previó un mecanismo judicial para vigilar el cumplimiento de la orden judicial proferida en el trámite de insistencia. En esa medida, la acción de tutela resulta ser el medio propicio para analizar esta situación, puesto que la misma sólo procede cuando el accionante no dispone de otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar lo que alega en esta sede constitucional.
(Subraya fuera del texto) Conforme lo expuesto, el juez de tutela se encuentra facultado para verificar la materialización del mandato emitido al interior del trámite de insistencia, en aras de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales del solicitante de la información. Ahora bien, se advierte que el aquí accionante, Andrés Felipe Rúgeles Montoya, promovió recurso de insistencia contra la Fiscalía 40 Seccional de Medellín. Ello, con ocasión de la negativa dada a su petición del 13 de mayo de 2025, mediante la cual solicitó la entrega de copia de la denuncia que dio origen a la noticia criminal No. 050016000248202429581, así como de las órdenes de Policía Judicial emitidas en el marco de dicha actuación investigativa.
Ese instrumento, fue definido por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia proferida el 14 de agosto del año en curso. Allí, adoptó la siguiente decisión:
PRIMERO: ESTIMAR MAL DENEGADA por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 40 SECCIONAL-GRUPO ANTICORRUPCIÓN la información solicitada por ANDRÉS FELIPE RUGÉLES MONTOYA en relación con la indagación penal identificada con el SPOA 050016000248202429581.
SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 40 SECCIONAL-GRUPO ANTICORRUPCIÓN, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas expida la información solicitada por el peticionario. En caso de que considere que la información se encuentra sometida a reserva legal deberá exponerle las razones imperiosas en que se funda su negativa debidamente motivadas en la norma que así lo indica, excluyendo además los datos sensibles como: el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos, así como, su documento de identidad, el lugar de nacimiento, el estado civil, la edad, el lugar de residencia, la trayectoria académica, laboral o profesional.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. En acatamiento a lo dispuesto, el fiscal accionado, mediante oficio de fecha 19 de agosto del mismo año, comunicó al peticionario lo siguiente: De conformidad a lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, en la que se ordena expedir la información solicitada por el peticionario, o en caso de considerar que la información se encuentra sometida a reserva legal, exponer las razones en las que se sustenta esa negativa, me permito indicar lo siguiente: El 3 de junio de 2025, en oficio Nº 2025-08-202429581 se le reiteró la información compartida en respuestas otorgadas el 8 y 10 de agosto del 2024, en donde se le indicó que efectivamente usted se encuentra vinculado como indiciado dentro de la Noticia Criminal 050016000248202429581 por el delito de Concusión, que este proceso se encuentra activo y en etapa de indagación. Adicional a ello, se le compartió la Noticia criminal de la referencia y el 18 de junio de 2025, fue escuchado en interrogatorio al indiciado, en donde, además, tanto a su apoderado, como a usted se les contextualizó de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la indagación dentro de la cual usted se encuentra vinculado como indiciado.
Ahora bien, referente a la solicitud de compartir la totalidad de los anexos suministrados por el Dr. Juan Carlos Echeverry, las órdenes a policía judicial, las declaraciones de las víctimas y finalmente la totalidad de los elementos que reposan dentro de presente indagación, este despacho reitera su posición en tanto no es posible compartir la totalidad de los elementos solicitados, toda vez que opera la reserva legal frente a ellos, conforme al Literal D y F del artículo 19 de la ley 1712 de 2014, en concordancia con la sentencia C -951 de 2014.
Como fundamento de lo anteriormente indicado tenemos que la sentencia T- 216 de 2014 aclaró que “La reserva opera respecto del contenido del documento, pero no de su existencia”, lo que se protege constitucionalmente es el contenido del documento y se resalta esta sentencia toda vez que usted conoce la existencia de los elementos dentro del proceso, tan es así, que usted a través de las diferentes peticiones, pone de presente la necesidad de acceder al contenido de estas.
Seguidamente la sentencia C -491 de 2007 nos indica que “la reserva legal debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al respecto se ha considerado que la reserva legal solo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamenta/es o bienes constitucionales” seguidamente expone los principios por las cuales se puede mantener esa reserva legal y los enuncia de la siguiente forma: · Para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporciona/mente afectados por la publicidad de una información. · Ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional. · Frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones de carácter penal, disciplinario y aduanero · Con el fin de garantizar secretos comercia/es e industriales.
Y Finaliza indicando que en todo caso cualquier restricción debe resultar razonable y proporcionada para los fines que se busca alcanzar. Es precisamente bajo esos presupuestos legales que se mantiene la negativa a compartir la totalidad de la información y esto es porque al realizar un juicio de ponderación frente a los derechos fundamentales en punga y es claro que la documentación que usted solicita contiene datos e información sensible de las personas que rindieron declaraciones dentro del proceso y esto pone en peligro los derechos fundamentales de estas personas e interferiría con el interés que les asiste para colaborar con la justicia, en igual sentido ocurre con las órdenes a policía judicial, puesto que estas órdenes contienen información que de hacerse pública afectaría indefectiblemente el resultado de las mismas y de esta forma se perdería la eficacia de la indagación ocasionando un menoscabo en la administración efectiva de la justicia. Adicionalmente se trae a colación la sentencia SP3657 - 2016, radicado 46589 de 2016 M.P José Leónidas Bustos, en donde indicó que “por razones de lealtad, igualdad de armas y garantía del derecho de defensa - intemporal (artículos 8- 119 - 267 de la ley 906 de 2004 y sentencias C -799 de 2005, C - 210 de 2007 y C 025 de 2007) la fiscalía está en el deber de 1.
Informar al indiciado que ha sido individualizado acerca del adelantamiento de la indagación preliminar - sin que ello se extienda a la comunicación de las labores investigativas que la fiscalía pretenda realizar, por razones obvias de eficacia, garantizadas en gran medida por el factor sorpresa que las caracteriza. 2. Formular imputación una vez satisfechos integralmente los fines de la indagación dentro del término establecido.” Lo anterior se expone con la finalidad de aclarar que este despacho ha cumplido a cabalidad los presupuestos legales y jurisprudenciales, relativos a lo dispuesto en materia de la reserva legal del de la actuación penal, conforme al artículo 212B de la ley 906 de 2004;
En el entendido que esa reserva legal no solo aplica frente a procesos en donde se vinculen Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la ley 1098 de 2018, sino que amplía su aplicación frente a la información que comprometa los intereses constitucionales ya señalados (Sentencia C - 559 de 2019), tal como se expuso anteriormente.
Finalmente, es necesario aclarar su derecho a la defensa y al debido proceso se mantienen incólumes en atención a que, se ha dado respuesta a todas las solicitudes realizadas, usted tiene conocimiento de la totalidad del contenido de la denuncia, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se fundamentó la indagación de la referencia, además ha sido escuchado por este despacho y se le ha otorgado la información y documentación permitida por la ley para la etapa procesal en la que nos encontramos.
Dicha comunicación fue remitida al correo electrónico institucional de Rugeles Montoya, esto es, andres.rugeles@correo.policia.gov.co, como se ilustra a continuación: En ese contexto, si bien es cierto que la respuesta no fue remitida a la cuenta personal del accionante, no se advierte irregularidad alguna en la actuación de la entidad, dado que el medio empleado correspondía a una dirección electrónica oficial, utilizada por el propio interesado en sus comunicaciones con el despacho demandado, circunstancia que el peticionario mismo reconoció en su escrito de impugnación. Además, no obra constancia de devolución de esa comunicación, ni se hizo mención a que no fuera operativa.
Adicionalmente, una revisión de los correos adjuntos al expediente, dan cuenta que el buzón de correo que en su momento mostró incidencias fue el personal. Así en la comunicación que el remitió al despacho accionado el 18 de junio de 2025, explicó que « Es preciso indicar que la presente información la remito desde mi correo institucional, ya que mi correo personal se me bloqueo, presentando fallas técnicas.» En ese estado de cosas, no puede deducirse una omisión en la remisión de la comunicación. No obra en el expediente prueba alguna que permita inferir error en la remisión, falla técnica atribuible a la entidad o circunstancia material que haya impedido la efectiva recepción del mensaje.
Por el contrario, se constata que la comunicación fue generada y enviada correctamente desde la cuenta oficial de la Fiscalía a una dirección electrónica registrada por el peticionario. Descartado lo anterior, tampoco se advierte incumplimiento alguno de la orden impartida en el proveído del 14 de agosto del presente año por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
El titular de la Fiscalía 40 Seccional de Medellín justificó de manera plena y fundada la negativa a entregar la denuncia -de forma integral- y las órdenes dirigidas a la Policía Judicial, en estricta observancia de lo previsto en los literales D y F del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, así como de la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que regulan la reserva de los elementos de convicción recaudados en las indagaciones penales.
En dicho contexto, el representante del ente investigados señaló expresamente que la reserva legal aplicable a los elementos materiales probatorios que integran la actuación 050016000248202429581, se mantiene vigente hasta la realización de la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en el que, por excelencia, se lleva a cabo el descubrimiento probatorio.
Lo anterior, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de terceros involucrados en la investigación y la legalidad de la posible causa penal. Asimismo, la Fiscalía precisó que Rugeles Montoya ha sido oportunamente informado sobre la existencia de los documentos y del contenido esencial de la denuncia, incluyendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la apertura de la indagación penal en su contra, y que se le ha trasladado la noticia criminal correspondiente.
Visto lo anterior, se concluye que la autoridad accionada, cumplió con la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Explicó de conformidad con la normativa y la jurisprudencia aplicable, los motivos por los cuales no resulta procedente la entrega de los elementos solicitados. De conformidad con lo expuesto, esta Sala concluye que no se ha configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales de Andrés Felipe Rugeles Montoya, lo que desestima la necesidad de conceder el amparo reclamado. 6.
Consecuente con esbozado, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el resguardo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para NEGAR la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Rugeles Montoya.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2