Tutela 2da. Instancia No. 94639 GERARDO QUINTERO CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17742-2017 Radicación n° 94639 Acta 360. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala se pronuncia frente a la impugnación interpuesta por el accionante GERARDO QUINTERO CASTRO, en relación con el fallo proferido el 6 de septiembre del cursante año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la mentada municipalidad, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma urbe, así como también a las partes e intervinientes dentro del proceso penal cursa contra el actor por los punibles de estafa agravada, falsedad en documento privado, falsificación de sello oficial y obtención de documento público falso bajo el radicado número 684326000144201400057.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la actuación y de la información allegada a este diligenciamiento se tiene que el día 27 de julio del año cursante, el ciudadano GERARDO QUINTERO CASTRO solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil la realización de audiencia de libertad por vencimiento de términos, no obstante dicha judicatura remitió el aludido requerimiento al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del mismo municipio, por cuanto consideró que acorde con lo normado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, tal judicatura era la competente para pronunciarse sobre el mismo. 2.
Manifiesta el tutelante que la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales ya que, a su juicio, es contraria al precedente jurisprudencial deprecado por esta Corporación en auto CSJ AP, 9 Ago. 2017, Rad. 50861, mediante el cual se fijó que, en tratándose de solicitudes de libertad que son incoadas con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria de primer grado, las mismas deben ser dilucidadas por el juez de conocimiento.
II. PRETENSIONES 3. El demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil que fije fecha para llevar a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. 4.
El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, comunicó que el 4 de agosto del corriente año fue recibido en ese Despacho el requerimiento del accionante suplicando la realización de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, empero, a través del proveído 22 del mismo mes y año, se dispuso abstener de fijar fecha para llevar a cabo la diligencia solicitada, dada la carencia de competencia de su despacho en virtud de la determinación proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia CSJ AP, 9 Ago. 2017, Rad. 50861, que aclaró la facultad de los jueces de conocimiento para decidir respecto a la libertad del procesado cuando la actuación se encuentre surtiendo el trámite de apelación en sede de segunda instancia, remitiéndolo de manera inmediata al Juzgado Penal del Circuito demandado. 5.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, luego a realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso que se adelanta en contra del demandante, indicó que si bien mediante la decisión del 3 de agosto de los cursantes, ordenó el envío de la petición liberatoria del actor con destino al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, por considerar que tal despacho era el competente para decidir al respecto, lo cierto es que el mentado ente judicial se abstuvo de realizar la diligencia requerida y ordenó la devolución de la solicitud a su oficina, argumentando la precisión realizada por esta Corporación en la determinación anteriormente aludida, motivo por el cual se fijó el día 15 de septiembre de 2017 para llevar a cabo la vista pública. 6.
El apoderado judicial de la señora Hilda Sofía Durán de Cárdenas, manifestó que no le asiste razón al tutelante ya que el mismo no se encontraba detenido preventivamente sino en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el funcionario de conocimiento accionado, por lo que corresponde al Tribunal de segunda instancia definir el requerimiento propugnado por el actor. 7.
El Representante del Ministerio Público, manifestó que la tutela no es el medio idóneo para acceder al beneficio pretendido por el penado QUINTERO CASTRO, atendiendo al carácter subsidiario de tal mecanismo ya que cuenta con la acción de habeas corpus para obtener la libertad pretendida mediante este instrumento. 8. El representante judicial de la ciudadana Ana Anita Herrera de Suarez, considera no existió ninguna vulneración a las garantías constitucionales del accionante por parte de los despachos judiciales accionados, por lo que solicitó que se denegara, por improcedente, la dispensa constitucional requerida.
IV. DEL FALLO RECURRIDO 9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de la sentencia referenciada, decidió no acceder al amparo del derecho fundamental solicitado por el tutelante al constatar la estructuración de un hecho superado, pues, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil a través del auto datado 30 de agosto de los corrientes, señaló como fecha el día 15 de septiembre de esta anualidad para llevar a cabo la audiencia de libertad por vencimientos de términos solicitada por el demandante, proveído en el que también se ofició al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Modelo de Bucaramanga, a efectos que realizara la remisión del interno para que estuviera presente en la celebración de la mentada diligencia. V. DE LA IMPUGNACIÓN 10.
Fue promovida por el accionante sin que manifestara las motivaciones de su censura. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de San Gil, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando el mecanismo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 13.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda presentada por el ciudadano GERARDO QUINTERO CASTRO se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil fije fecha para adelantar el trámite de la audiencia de libertad por vencimientos de términos, ya que, acorde con la reciente jurisprudencia emanada de esta Corporación, las solicitudes de este tipo que son propugnadas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el juez de conocimiento. 14.
Pero acontece que, tal y como acertadamente lo indicó el a-quo, al verificar la información suministrada por la judicatura accionada, se evidencia que mediante la providencia del 30 agosto de la presente data, se estableció el día 15 de septiembre de 2017 a las 10:00 a.m. para llevar a cabo la diligencia suplicada por el accionante y se dispuso, además, oficiar al reclusorio donde se encuentra detenido con miras a que fuese trasladado al recinto judicial para la fecha indicada. 15.
En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a los derechos al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión de las garantías fundamentales deprecadas por el tutelante ha sido conjurada por el ente judicial accionado, quien procedió a fijar fecha para ejecutar la vista pública requerida por el actor en el curso de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026/99).
Recuérdese que la demanda fue presentada el 24 de agosto cursante[footnoteRef:1] y el auto mediante el cual se determinó el día para la realización de la audiencia se dictó el 30 del igual mes y año[footnoteRef:2]. [1: Ver folio 6.] [2: Ver folio 46.] 16. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de las garantías fundamentales vulneradas o amenazadas, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: “(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez[footnoteRef:3].” [3: CC T-542/06. ] 17.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en relación con el pronunciamiento que la demandante echaba de menos, de la manera en que fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 18.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda[footnoteRef:4]. [4: CC SU-540/07.] Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal de San Gil.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9