CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 2ª instancia n.˚ 94654 JOSÉ OVIEDO LASSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP17741-2017 Radicación n° 94654. Acta 360. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima, frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición del accionante JOSÉ OVIEDO LASSO, presuntamente vulnerados por la mentada entidad, el Ministerio de Defensa Nacional, la Inspección General de la Policía Nacional y la Dirección Policía del Departamento del Tolima.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: “(…) Manifiesta el accionante que el 27 de febrero de 2017 envió comunicación escrita al Ministro de Defensa Nacional, exponiéndole que él informó al Ejercito Nacional sobre el paradero de tres milicianos de grupos insurgentes al margen de la ley, por lo cuales se ofreció la suma de $50’000.000 de recompensa.- Refiere que luego de rendir la declaración correspondiente, dos cabos de la Policía Nacional le comunicaron de manera verbal que la recompensa ascendía solo a $10’000.000, de los cuales solo le correspondía la mitad ya que el resto se repartiría entre otros beneficiarios; que el día de la entrega del dinero le entregaron $30.000.000, pero al ser acompañado en su desplazamiento en taxi los mismos cabos de la Policía le arrebataron $25.000.000, quedando finalmente solo con $5’000.000 y siendo amenazado de muerte si denunciaba lo ocurrido.- Menciona que el Ministro de Defensa en atención a su solicitud ofició al Inspector General del Ejército, y este a su vez al Coronel del Departamento de Policía de Tolima, sin que a la fecha de la demanda de amparo haya obtenido solución a su problemática (…)” II.
PRETENSIONES El accionante implora solicitó sean amparados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: “(…) se efectúen los trámites pertinentes y proceda a realizar de manera efectiva LA RECLAMACIÓN POR LA RECOMPENSA POR VALOR DE $50.000.000, YA QUE AUN NO LOS HE RECIBIDO (…)” III. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS. Fueron sintetizados por el Tribunal del primer grado, de la siguiente forma: “(…) 3.1.
El Departamento de Policía del Tolima manifestó que no ha recepcionado petición alguna elevada por el accionante, y que las solicitudes que presentó las dirigió a autoridades que no tenían a su cargo la liquidación por concepto de recompensa al que hace alusión en el libelo. Señala que, aun así, revisado el archivo físico de correspondencia, se advirtió que mediante oficio Nº s-2013-019070 del 17 de julio de 2013 se le brindó respuesta al actor respecto de la entrega de $30’000.000 efectuado el 28 de mayo de 2012, según acta de pago a fuente humana firmada por el señor OVIEDO LASSO.- Refiere que la Procuraduría remitió escrito de queja Nº 3729-18-07-2014 impetrada por el accionante a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad policial, dándose cumplimiento a lo ordenado, por lo que aduce desconocer el motivo por (sic) el actor no está enterado del resultado de la investigación respectiva, frente a lo cual solicita se atienda el pronunciamiento que al respecto realice la oficina de control ya citada.- Solicita que se niegue la tutela no solo porque no se vislumbra conculcación de los derechos del actor, sino también porque la misma es improcedente teniendo en cuenta que el actor tiene otros medios de defensa y el hecho generador de la demanda ocurrió en el año 2012.- 3.3.
Por su parte, la oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima informó que los hechos aducidos en la tutela, originaron la remisión por competencia a dicha dependencia por la Procuraduría Regional del Tolima el 13 de 2014, de la queja promovida por el actor.- Indica que en virtud de lo anterior, se dispuso oficiar al Jefe Seccional Tolima de Investigación Criminal con el fin de constatar la ocurrencia de los hechos relaciones con el pago de la recompensa que le fue reconocida al accionante, obteniendo como resultado que existen soportes documentales donde el señor JOSÉ OVIEDO LASSO firmó el recibido de $30’000.000 por tal concepto, razón por la que se emitió auto inhibitoria de Nº I-DETOL-214-256.- Considera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para exponer lo que aquí alega, y no se advierte un perjuicio irremediable para evaluar de fondo el asunto.- 3.4.
Las demás autoridades guardaron silencio. (…)” IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia referenciada, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición del señor JOSÉ OVIEDO LASSO y, en consecuencia, ordenó: “PRIMERO: (…) a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima que, (…) realice el trámite correspondiente de notificación al señor JOSÉ OVIEDO LASSO del auto inhibitorio proferido el 9 de octubre del año en curso dentro del trámite destinado a definir la viabilidad de “iniciar investigación disciplinaria en contra de los uniformados DEVIA y GUZMÁN” denunciados por aquel, de acuerdo con los parámetros enunciados en la parte considerativa de esta decisión. En el acto de notificación, le indicará por escrito al accionante la procedencia de los recursos ordinarios contra la decisión en cita.
SEGUNDO: (…) a la Inspección General de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, dé respuesta clara, concreta y por escrito a la solicitud elevada por el actor el 27 de marzo de 2017 ante la Inspección General del Ejército Nacional, entidad que se la remitió por competencia, poniendo en conocimiento del accionante la contestación que se brinde.” Lo anterior, en consideración a que dentro de la determinación inhibitoria del 9 de octubre del 2014 emitida por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima, a través de la cual se dispuso el archivo de la actuación disciplinaria denunciada por el accionante, se le vedó el derecho que le asiste de controvertir en sede administrativa la aludida decisión, sin que tampoco se le notificara personalmente el contenido de la misma o al menos se intentara la subsidiaria por aviso fijada en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, indicó que frente a la petición remitida por el accionante al Ministerio de Defensa Nacional el día 27 de febrero del presente año, en la que argumenta las presuntas irregularidades en relación con el pago de la recompensa que le correspondía recibir por haber entregado información que sirvió para dar captura a presuntos integrantes de grupos alzados en armas, dicho requerimiento fue trasladado por competencia a la Inspección General de la Policía Nacional el 27 de marzo de 2017, sin que hasta la fecha tal entidad haya proferido una respuesta relacionada con dicho petitum.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima, proponiendo similares argumentaciones a las que consignó en la respuesta allegada a la foliatura, indicando que no existió ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por el ciudadano JOSÉ OVIEDO LASSO, si en cuenta se tiene que la decisión inhibitoria proferida por la entidad que representa, obedeció a la carencia de elementos de juicio relacionados con la queja incoada por el demandante que llevaron a que no se iniciara investigación disciplinaria frente a los hechos denunciados, señalando que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener lo pretendido en su accionamiento, sin que tampoco se observe la configuración de perjuicio irremediable que torne procedente el presente mecanismo de amparo.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.
La Sala, de entrada, advierte que revocará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo cuestionado, para en su lugar negar la dispensa constitucional concedida. Las motivaciones serán las expuestas a continuación: 3. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968.] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972.] 4. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Para la procedencia de mentada herramienta se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 6.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima censura la determinación proferida por el Tribunal a-quo, por cuanto, a su juicio, no ha incurrido en ninguna trasgresión a las garantías fundamentales del accionante ya que la decisión N° I-DETOL-214-256 a través de la cual se inhibió para iniciar investigación disciplinaria en relación con la queja deprecada por el ciudadano JOSÉ OVIEDO LASSO sobre presuntas irregularidades cometidas por los cabos Devia y Guzmán adscritos a la Sijin de la mentada ciudad, ya que el trámite de la misma se ajustó a las previsiones normadas en la Ley 734 de 2002 al no evidenciarse ningún elemento de juicio que permitiera su instrucción. 7.
Así las cosas, contrario a las consideraciones expuestas por la colegiatura de primer grado, de las probanzas allegadas al expediente no se vislumbra la presencia cierta y real de amenaza o vulneración del derecho al debido proceso administrativo, al no percibirse ninguna anomalía de la dependencia policial tutelada con el quebrantamiento del aludido derecho iusconstitucional, puesto que la Ley 734 de 2002[footnoteRef:3] como normativa que regula el comportamiento ético de los servidores públicos y de los particulares que ejercen funciones públicas, prescribe que contra las determinaciones inhibitorias no procede ningún recurso[footnoteRef:4] ya que no hacen tránsito a cosa juzgada, por cuanto no se pronuncian sobre aspectos de la queja, ni sobre los hechos o los funcionarios cuestionados, como tampoco frente a la valoración sobre conductas irregulares y la responsabilidad, la cual difiere de la decisión de archivo[footnoteRef:5] de la actuación la cual necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto. [3: “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.”] [4: Ley 734 de 2002: Artículo 113.
Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. (…) Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…)] [5: Ver Artículo 115.
Ibídem: (…) en el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.] 8. Del mismo modo, la citada norma prescribe en su prerrogativa 101 que únicamente serán notificados personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.
Por tanto, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima no estaba en la obligación legal de comunicar al ciudadano OVIEDO LASSO la decisión N° I-DETOL-214-256, resultando un ostensible yerro por parte de la Corporación de primer grado aplicar las previsiones de la Ley 1437 de 2011 a un aspecto que se encuentra regulado por el Compendio Único Procedimental Disciplinario y ordenar un trámite que no se acompasa con las disposiciones allí contenidas. 9.
Motivaciones por las cuales, esta Corporación no acoge la determinación del Tribunal primario por este cuestionamiento, toda vez que la supuesta trasgresión de la mentada garantía por parte de la dependencia accionada, fue cimentada en meras conjeturas o suposiciones de afectación, pues de las pruebas allegadas al plenario no logra evidenciarse que dicha entidad gendarme haya incursionado en una actuación u omisión a través de la cual transgrediera privilegios constitucionales.
Frente a este particular, la guardiana de la Constitución indicó: “[A]cudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.
(…)” (…) según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 10.
Planteamiento que resulta aplicable al caso analizado bajo la comprensión que el presupuesto para acudir a la acción tutela no es otro más que la existencia de una amenaza o vulneración concreta y no hipotética de las garantías fundamentales[footnoteRef:6]. [6: CC T-187/09.] 11. Con base en lo manifestado, la Corte procederá a revocar el numeral segundo del fallo impugnado, tal y como fue anunciado en líneas antecedentes.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para en su lugar, NEGAR la dispensa constitucional del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano JOSÉ OVIEDO LASSO, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12