Micelio
STP17740-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 5547 de 2015

Tutela 2da. Instancia No. 94506 ALIX JEANNETTE RODRÍGUEZ CHAVES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17740-2017 Radicación n° 94506 Acta 360. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en relación con el fallo proferido el día 6 de septiembre cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la ciudadana ALIX JEANNETTE RODRÍGUEZ CHAVES, presuntamente vulnerados por la mentada cartera ministerial.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: “(…) 1. Según RODRÍGUEZ CHAVES: a. El 21 de septiembre de 2016 interpuso los recursos ordinarios contra la resolución N°. 15492 de 27 de julio de 2016, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional le negó la convalidación del título de Master en Dirección y Gestión de Empresas Internacionales otorgado el 27 de junio de 2014 por la Universidad Autónoma de Barcelona (España). b. El 30 de noviembre de 2016 la entidad ministerial no repuso la determinación inicialmente adoptada. c. El 26 de julio de 2017 presentó un escrito ante el ministerio referido, a través del cual le solicitó que le informara sobre la decisión que había adoptado en relación con [el] recurso de apelación. Dicha entidad no contestó.” II.

PRETENSIONES 2. Súplica la accionante le sea concedida la dispensa constitucional de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada: “(…) resolver de manera inmediata y en todo su contenido, la petición que le he elevado.”, como también que: “(…) si dentro de [la] apelación no se da la revocatoria o modificación a favor de la convalidación del título Master en Dirección y Gestión de Empresas Internacionales; se ponga en consideración la convalidación del título Master en Dirección y Gestión de Empresas Internacionales, ello en razón a que se cumple con la normativa requerida para la convalidación y que está contenida en la ley 5547 de 2015 y sus derogaciones posteriores.” III.

INFORMES DEL ACCIONADO. 3. Fue sintetizado por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: “2. El 29 de agosto de 2017 el Ministerio de Educación Nacional pidió declarar la improcedencia de la acción. Al efecto, argumentó que con el fin de tener más elementos de juicio al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, el 15 de agosto de 2017 la Dirección de Calidad para la Educación Superior solicitó un concepto académico a la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de CONACES y que una vez lo reciba, la Dirección aludida emitirá el acto administrativo que resolvería de fondo el recurso referido.” IV.

DEL FALLO RECURRIDO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo y, en consecuencia, ordenó: “(…)

SEGUNDO. (…) a la Dirección de Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional que en el plazo máximo de 48 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, y si aún no lo ha hecho, de respuesta a la petición radicada por la accionante el 26 de julio de 2017.

TERCERO. (…) a la Dirección de Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional que en el plazo máximo de 10 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, y si aún no lo ha hecho, resuelva el recurso de apelación interpuesto por RODRÍGUEZ CHAVES contra la resolución N°. 15492 de 27 de julio de 2016, por medio de la cual negó la convalidación del título de Master en Dirección y Gestión de Empresas Internacionales otorgado a la accionante el 27 de junio de 2014 por la Universidad Autónoma de Barcelona (España).

(…)” La anterior disposición, luego de considerar que: (i) El Ministerio de Educación Nacional, frente a la solicitud radicada por la actora el día 26 de julio cursante, en la que requirió se le informara en relación con la determinación que se había adoptado frente al recurso de apelación que elevó en forma subsidiaria contra la Resolución 15492 del 27 de julio de 2016, que negó la convalidación del título de maestría solicitada por la tutelante, no se vislumbró ningún elemento de prueba en la foliatura que acreditara que la cartera ministerial demandada había resuelto las pretensiones de la ciudadana ALIX JEANNETTE RODRÍGUEZ CHAVES en los términos que prescribe la Ley 1755 de 2015.

(ii) Si bien la entidad accionada, al dar respuesta en el presente trámite, indicó que para desatar la alzada promovida por la actora era necesario el concepto que la Dirección de Calidad de Educación Superior le solicitó al CONACES, tal situación no fue puesta de presente a la demandante. (iii) El Ministerio de Educación Nacional ha incumplido los términos para atender la solicitud de convalidación requerida por la señora RODRÍGUEZ CHAVES, ya que si bien, en la Resolución No. 06950 del 2015 que regula el trámite para este tipo de requerimientos, no fue fijado un lapso para resolver los recursos promovidos contra los actos proferidos la aludida entidad, lo cierto es que, ante la ausencia normativa, debe acudirse a las reglas fijadas en la Ley 1437 de 2011, resultando diáfano que han trascurrido más de ocho (8) meses sin que se haya emitido una decisión de fondo relacionada con el pedimento de la demandante.

V. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, quien solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto, a través de la Resolución No. 18526 del 14 de septiembre de los cursantes, se atendió de fondo la solicitud de convalidación promovida por el tutelante, acto administrativo que fue remitido a la dirección de correo electrónico consignada en el mentado requerimiento, por lo que solicitó se declarara la carencia actual de objeto al ser satisfecha la pretensión que originó la promoción del accionamiento.

CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual la Corte Suprema es su superior funcional.

Para ser confirmada la providencia recurrida, serán suficientes los siguientes argumentos: 7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que posee lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 8. En relación con el derecho de petición, tenemos que tal garantía fundamental consiste en la posibilidad que gozan los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.

Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar un requerimiento, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda solicitud señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad. 9.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la misma, se erigen en formas de violación de esa dispensa constitucional, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de garantías. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: “El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución.” 10. En ese sentido, la respuesta que se dé a tales requerimientos debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumplen estos requisitos, se incurre en una vulneración del aludido privilegio. De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra tal dispensa resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 11. A lo anterior se suma que conforme a lo establecido por la Ley 1755 de 2015 que modificó el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar el petitum en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud. 12. Igualmente, se tiene que el artículo 29 de la Carta Política pregona el debido proceso como una prerrogativa fundamental de aquellas personas que intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, garantizando el respeto a las formas establecidas previamente por el legislador, como también los principios de contradicción e imparcialidad, procurando que las determinaciones sean proferidas con estricto acatamiento de las etapas y los procedimientos dispuestos en las normativas pertinentes con miras a que sus actos no resulten contrarios a las mismos como tampoco del ordenamiento jurídico superior.

(CSJ STP, 8 Ago. 2012, Rad. 61485). Referente a este particular la guardiana de la Constitución, indicó: “(…) El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio ” (CC T-571/05). 13.

Tal y como se anunció, se tiene que la Corporación de primera instancia dispuso tutelar los multicitados derechos fundamentales de la actora, al considerar que no se había proferido por parte del Ministerio de Educación Nacional la correspondiente decisión frente al recurso de apelación que fue promovido de manera subsidiaria contra la Resolución No. 15492 del 27 de julio de 2016, que negó la convalidación del título de maestría solicitado por la ciudadana ALIX JEANNETTE RODRÍGUEZ CHAVES, situación que a juicio del Colegiado de primer nivel desbordaba no solo el término establecido en el artículo 79º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que trascurrieron más de (8) meses sin que se profiriera la determinación pertinente, sino además, el plazo razonable de 15 días establecido por el legislador para dar respuesta a los requerimientos presentados por los administrados. 14.

Sin embargo, observa la Sala, de acuerdo con la información aportada por la cartera ministerial demandada en el escrito de impugnación, que la inconformidad generadora de la vulneración a las garantías constitucionales en comento se encuentra enmendada, toda vez que, a través de la Resolución No. 18526 del 14 de septiembre de 2017[footnoteRef:1], resolvió el pedimento elevado por la ciudadana ALIX JEANNETTE RODRÍGUEZ CHAVES el cual fue debidamente notificado a la dirección de correo electrónico consignada en la solicitud de convalidación[footnoteRef:2], lo que permite afirmar que hubo cumplimiento al fallo cuestionado. [1: Ver folios 53 al 56 cuaderno de primera instancia.] [2: Ver Folio 51 Ibídem. ] 15.

Por otra parte, se advierte -sin dubitación alguna- que la decisión censurada fue acertada en el entendido que tuteló los aludidos derechos iusfundamentales de la accionante, al percibir el a quo la trasgresión cometida por el Ministerio de Educación Nacional, quien no definía el requerimiento convalidatorio de la señora RODRÍGUEZ CHAVES, sin que resulte procedente revocar el fallo confutado, conforme recientemente lo iteró la jurisprudencia de la Sala en sentencia CSJ STP, 21 Sep. 2017, Rad 93908. 16.

En ese orden de ideas, tal y como se anunció en líneas antecedentes, será confirmada la decisión adoptada por el Tribunal de instancia por cuanto resulta ajustada a los preceptos constitucionales que tratan sobre la materia, pues, está acreditado con suficiencia que el retardo en la atención de ese asunto lesionó los derechos de petición y debido proceso administrativo de la demandante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo esbozado en las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 12