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STP1774-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 142540 CUI 11001020400020250006000 YENIS DEL SOCORRO DE CANTILLO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1774-2025 Radicación No. 142540 Aprobado acta No. 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por YENIS DEL SOCORRO DE CANTILLO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINTO (5º) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al principio de la confianza legitima, a la vida digna y a la igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y de los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: (i) El 1º de septiembre de 2017, la accionante solicitó ante COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes de su esposo, SAMUEL DE LOS REYES CANTILLO -fallecido el 10 de septiembre de 2013-, la cual fue negada mediante Resolución SUB 599944. ii) Negada dicha prestación, la señora DEL SOCORRO DE CANTILLO demandó a COLPENSIONES, proceso al que le correspondió el Rad.

No. 08-001-31-05-005-2021-00075-00, y que conoció el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que negó la prestación reclamada mediante Sentencia del 30 de septiembre de 2021, y en su lugar declaró probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por COLPENSIONES y la absolvió de las pretensiones. iii) Contra dicha decisión, la entonces demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión No. 4 del Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo del 13 de diciembre de 2022, confirmando en su integridad el fallo impugnado. vii) La accionante interpuso el recurso de casación contra la sentencia del tribunal, el cual fue resuelto mediante la Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL1480-2024 del 19 de junio de 2024, que NO CASÓ la sentencia recurrida. viii) Manifiesta la accionante, que la pensión de sobreviviente constituye la única fuente de ingresos que tiene, pues carece de otra posibilidad para proveerse los recursos destinados para suplir sus necesidades mínimas, pues dependía económicamente de su cónyuge fallecido. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, intervenga y anule la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales reclamados. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de enero de 2025, la Sala admitió la demanda y dispuso vincular las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08-001-31-05-005-2021-00075-00/01. 1.

Durante el término de traslado, la sala de descongestión accionada contestó mediante oficio en el que indicó que la providencia proferida se atuvo a las circunstancias fácticas y jurídicas puestas de presente en el recurso de casación, y que la decisión de no casar tuvo su fundamento en que la demandante -aquí accionante- no acreditó que el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, lo que no lo hacía merecedor de la figura de la condición más beneficiosa.

Luego de citar apartes de la sentencia atacada, señaló además que la accionante pretende reavivar un conflicto jurídico que ya quedó resuelto en las instancias legales competentes. Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela 2. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -PARISS-, se pronunció mediante escrito del 21 de enero de 2025, solicitando la desvinculación del presente proceso de tutela como quiera que carece de la facultad jurídica de pronunciarse sobre aspectos del régimen de prima media con prestación definida, la cual le quedó atribuida a COLPENSIONES. 3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla envió escrito de respuesta, haciendo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en segunda instancia, y solicitando la desvinculación de dicha magistratura como quiera que la sentencia que resolvió la apelación se ciñó estrictamente a los presupuestos normativos y jurisprudenciales. 4.

COLPENSIONES descorrió el traslado señalando que en el presente asunto no es procedente la solicitud de amparo, por cuanto no es de carácter subsidiaria, a más que se está pretendiendo anular una decisión judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que hizo tránsito a cosa juzgada y está protegida con la presunción de legalidad, y que además fue proferida en cumplimiento de los lineamientos legales. 5.

Finalmente, intervino el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el que hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas por ese despacho judicial y solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, ya que está siendo utilizada como una tercera instancia. Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a las previsiones establecidas en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Reglamento Interno de esta Corporación), esta Sala es competente para decidir la acción de tutela presentada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corte. 2.

Según los antecedentes expuestos, encuentra la Sala que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si la Sentencia SL1480-2024 del 19 de junio de 2024, proferida por la mencionada sala de descongestión de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no casar la sentencia del 13 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y que a su vez confirmó la sentencia del 30 de septiembre de 2021 del Juzgado 5º Laboral de Barranquilla, la cual negó la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante. 3.

Previo a resolver, observa la Sala que la presente acción se presenta contra varias providencias judiciales, por lo que debe esta Corporación determinar si en el sub lite se reúnen los requisitos de procedibilidad establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional, que faculten a esta Corporación a estudiar de fondo la solicitud de amparo. 4.

Al respecto, debe recordarse que, según lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige (Cfr. C-590/05): 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Esta doctrina, refuerza el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalar con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos. 5.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que estos requisitos se cumplen parcialmente, en la medida en que la problemática planteada se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, como lo son los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a una vida digna. 6. Así mismo, también se cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que contra la decisión atacada ya no cabe ningún recurso. 7.

No obstante, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre el momento en que se notificó la sentencia de casación, 21 de junio de 2024, y la interposición de la acción de tutela, 16 de enero de 2025, transcurrieron más de 6 meses. 8. No es admisible el argumento que esgrime la accionante para inaplicar el requisito de inmediatez, y según el cual la falta de reconocimiento y pago de la pensión es una “situación actual que permanecía en el tiempo”, pues es un contrasentido y riñe con los principios de la lógica.

Esta Sala considera que, si el no pago de la pensión era una situación adversa de carácter continuo, permanente, lo procedente hubiera sido actuar de manera oportuna y reactiva y buscar, inmediatamente, la intervención constitucional vía acción de tutela y no esperar seis meses. 9. Y es que la inmediatez ha sido un requisito que no sólo permite conjurar oportuna y rápidamente cualquier vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, sino que también permite que haya seguridad jurídica. 10.

Como bien lo ha anotado la jurisprudencia constitucional, refiriéndose al requisito de inmediatez, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (C-590/05). 12.

Ahora bien, retornando al caso que ocupa la atención de la Sala, con todo y que el plazo de seis meses está vencido, observa la Sala que tampoco se cumplen las subreglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional para determinar si el plazo para la interposición de la acción de tutela ha sido o no razonable y proporcionado (Sentencia SU108/18).

Veamos: i. La accionante no justificó razones válidas para la inactividad, valga citar ejemplos: la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o casos fortuito, la incapacidad o imposibilidad de para interponer la tutela en un término razonable, entre otros. ii. La Sala no observa que la exigencia para interponer de manera inmediata la acción de tutela conllevara una carga desproporcionada para la actora, sobre todo porque desde el proceso laboral en el que se expidió la decisión judicial accionada la accionante contaba con la representación de una profesional del derecho, que bien pudo haberlo orientado hacia la presentación, ahí sí inmediata, de la acción de tutela contra la providencia judicial del 19 de junio de 2024. 13.

Siguiendo con la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, tampoco la accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. 14. En este punto, resalta la Sala que no encontró en el escrito inicial ningún argumento ni ningún análisis tendiente a desvalorar la decisión de la Sala Laboral, ni allí se identificó o dilucidó la ocurrencia de algún error. 15.

Más bien, el escrito tutelar se limitó a hacer afirmaciones infundadas, citas normativas y jurisprudenciales de manera desordenada, alegaciones como que la accionante es una persona de bajos recursos, sin ningún ingreso económico (lo cual, tampoco demostró) y que por esa razón debía aplicarse la condición más beneficiosa. 16. Empero, se insiste, no se esforzó la accionante por enrostrar algún yerro en que hubiera incurrido la sentencia de la Corte, o por hacer algún ejercicio argumentativo para sindicar la concurrencia de un defecto con incidencia constitucional, lo cual no permite sino concluir que la vía exceptiva se utilizó como una instancia adicional. 17.

Con todo, si aún procediera la acción de tutela, encuentra la Sala que la misma no tenía vocación de prosperidad, por cuanto razón les asistió a los jueces de instancia y a la Sala Laboral de esta Corporación, al asumir que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual era la vigente a la muerte del causante. 18. En esa misma vía, a la accionante le correspondía demostrar que el fallecido cotizó las 50 semanas en los tres últimos años anteriores al deceso, lo cual, en efecto, no hizo, pues su último aporte data del año 1983. 19.

Además, advierte la Sala que la decisión proferida por la homóloga laboral está ajustada a la jurisprudencia imperante según la cual la aplicación de la condición más beneficiosa esta sujeta a un plazo razonable de tres años contados desde la vigencia de la nueva ley (CSJ SL 5412 de 2019, SL 2753 de 2020 y SL 2819 del 2021). 20. No podía pretender la accionante, que la condición más beneficiosa se aplicara de manera perenne, sin atenerse a un límite temporal, pues la jurisprudencia de la Sala Laboral ha indicado lo contrario, y así se decidió. 21.

Lo que encuentra la Sala en esta controversia constitucional, es que la accionante manifiesta la disparidad de criterios con las sentencias atacadas y expresa su desacuerdo con las decisiones allí tomadas, pero no más. 22. Al respecto, conviene citar a la Sala, que actuando como juez de tutela reconoció que los funcionarios judiciales tienen autonomía en la interpretación de las normas llamadas a resolver el caso concreto y que la razonabilidad de la argumentación resulta relevante para determinar si hubo o no un defecto sustantivo: “Al respecto debe recordarse dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. ” [footnoteRef:1] [1: CSJ SP 03 de diciembre de 2019, rad. 107596.] En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley R E S U E L V E 1.

NEGAR la acción de tutela presentada por la señora YENIS DEL SOCORRO DE CANTILLO contra la Sala Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria