Radicado N° 94547 Red de Servicios de Occidente S.A. y Otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MAGISTRADO PONENTE STP17738-2017 Radicado N° 94547. Aprobado acta No. 360. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los representantes legales de las empresas Red de Servicios de Occidente S.A. y Supergiros S.A., actuando mediante apoderado especial, en relación con el fallo proferido el 25 de julio de los cursantes por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo la radicación No. 2015-00446.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a-quo de la siguiente forma: “(…) Las accionantes presentaron queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta el apoderado judicial de las tutelantes, y en lo que interesa al presente trámite, que Eli Yoney Mejía inició proceso laboral ordinario contra la Red de Servicios de Occidente S.A. y Supergiros S.A., con el propósito que se declarara la existencia de contrato realidad de trabajo.
Señala que la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad solidaria entre las demandadas, mientras que el ad quem «sostiene que no existe solidaridad, y a su vez apunta que actuaron como dos empleadores gemelos, como si se tratara de empresas similares». Expone que la señora Eli Yoney Mejía sí tuvo un vínculo laboral con Supergiros S.A., tal y como se probó en el juicio laboral ordinario, pero que en el mismo se desconoció «el contrato de colocador independiente que fue la prestación del servicio que ella tuvo antes de contar con un contrato laboral con Supergiros S.A.».
Aduce que el contrato de colocador independiente es un negocio comercial, en el cual la contratista contaba con independencia y autonomía, y en el que no se configuraba ningún elemento del contrato de trabajo, «existiendo simplemente un ánimo de lucro ejecutando actividades propiamente comerciales tanto para la empresa como para ella al vender chance y hacer recargas en varios municipios de la geografía chocoana».
Adicionalmente, alega la falta de competencia territorial, por cuanto, en su sentir, el conocimiento del asunto correspondía al distrito del Chocó y no de Antioquia, por lo que reprocha que no se le haya dado «trámite a la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial; aun alegándose ello como una nulidad -declarada desierta en primera instancia-, por lo cual fue apelada ante el Tribunal, quien la confirma sin ningún análisis o motivación seria y suficiente».” II.
PRETENSIONES 2. Van encaminadas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales solicitados y, en consecuencia, se declare: “(…) SEGUNDA. (…) que la audiencia de alegatos y fallo incluida en el acta de registro No. 0164 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA LABORAL DE ANTIOQUIA y la sentencia del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ violó el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia.
(…)” III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 3. Únicamente fue rendido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, quien se limitó a remitir copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral censurado por el accionante. IV. DEL FALLO RECURRIDO 4. La Sala de Casación Laboral, decidió no acceder a la súplica constitucional incoada por el demandante, por cuanto incumplió con la carga de aportar copia de las providencias judiciales dictadas por los entes judiciales accionados, a efectos de determinar la presunta vulneración de las garantías constitucionales solicitadas.
V. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el apoderado especial de las empresas accionantes, quien arguyó que, contrario a las argumentaciones expuestas por el a-quo, en la demanda de tutela reposa un (1) CD, el cual contiene las determinaciones proferidas en primer y segundo grado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente, cumpliendo de esta manera con la carga procesal que se le impone como demandante.
Del mismo modo indicó, que la homóloga Sala Laboral « no ejerció su autoridad y superioridad jerárquica», por cuanto si requirió a las tuteladas la remisión de las providencias judiciales como también de la foliatura, « ha debido ajustar su orden y verificar que se cumpla en el tiempo otorgado» y si consideraba que el encuadernamiento era necesario para tomar la determinación correspondiente «ha debido esperar a que las accionadas enviaran el expediente o procurar que se enviara con prontitud».
CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la homóloga Sala de Casación Laboral, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, entre otras, censura la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.
La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que a continuación se exponen: a. Cuestión preliminar: De la facultad oficiosa del Juez de Tutela para la práctica de pruebas. 7. Con base en el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, resulta valido señalar que, para un mejor proveer, el juez de tutela, con el propósito de auscultar la transgresión de garantías fundamentales que es puesta bajo su conocimiento, tiene a su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos probatorios necesarios para corroborar los sucesos y demás circunstancias que rodean la presunta violación o amenaza de las garantías que se buscan proteger en ejercicio de esta herramienta. 8.
Por lo tanto, no resulta admisible para la Sala la postura asumida por el a-quo cuando, en principio, se abstuvo de resolver de fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales incoada por el peticionario, so pretexto que el actor no cumplió con el deber de allegar la providencia en cuestión. 9. Si bien, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, el accionante tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta lesión, la misma Corporación ha propendido por reconocer que se trata de una regla flexible, toda vez que el juez de tutela bien puede hacerse a la información que necesite y emitir una decisión que responda de manera cabal a la pretensión del actor.
Así lo consignó la aludida colegiatura en la sentencia T-423/11: En sede de tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar.
Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado.
(Subrayado y negrilla fuera de texto). 10. Nótese cómo en este caso, si bien la homóloga Sala de Casación Laboral, en las misivas remitidas a las autoridades judiciales, a través de la cuales, entre otros aspectos, les corrió traslado de la demanda de tutela incoada por el abogado accionante, no los requirió para que enviaran la actuación que condensó el trámite del proceso impulsado en contra de las empresas demandantes, sin que tampoco encaminara esfuerzo alguno adicional para que de manera efectiva fuera allegado el expediente aludido, autoridades que, acorde con el extracto jurisprudencial traído a colación, se encontraban en mejores condiciones para probar ese hecho. 11.
De lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar entre el derecho que le asiste a la autoridad accionada de no pronunciarse acerca de los hechos materia de solicitud de amparo constitucional y la obligación que tiene de remitir la información que el juez de tutela le solicite, bajo la facultad oficiosa de allegar a la actuación las pruebas que considere necesarias, omisión frente a la cual es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ora la compulsa de copias ante la autoridad competente por la desatención al mandato judicial. 12.
No obstante, se observa que, contrario a lo señalado por el a-quo, además de reposar en el expediente copia del CD[footnoteRef:1] de la audiencia del 19 de abril de los cursantes en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dio lectura de la decisión a través de la cual modificó la determinación dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, se observa que la judicatura demandada dentro del informe[footnoteRef:2] allegado al presente accionamiento también aportó los audios de las diligencias de primer y segundo grado censuradas por el tutelante. [1: Folio 3 cuaderno de primera instancia.] [2: Visible a Folio 68 ibidem.] b. Cuestión de fondo. 13.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 14.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o sean productos manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer fenecer los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 15.Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional en el presente asunto se orienta a dejar sin efectos el proveído emitido el 15 de marzo hogaño por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que modificó la determinación de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, que las declaró a las empresas Red de Servicios de Occidente S.A. y Supergiros S.A., conjuntamente responsables de las condenas impuestas al interior del proceso ordinario laboral promovido por la ciudadana Eli Yoney Mejía, lo que desencadenó una lesión a las garantías constitucionales por cuya protección propende. 16.
Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, en principio, para arribar a la modificación de la sentencia confutada, fueron consignadas las argumentaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador de segundo grado arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: “(…) Se centra la Sala en el estudio de los puntos objeto de apelación, en primer lugar se tratara lo referente a la sanción moratoria.
Es pertinente señalar que la sanción establecida en el Art. 65 del C. S. del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no operan de manera automática como pacíficamente lo orienta la jurisprudencia nacional, sino que es el juzgador el que debe entrar analizar y hacer juicios de valor razonables, sobre la situación fáctica y el análisis del material probatorio aportado por el empleador para demostrar que actuó de buena fe, porque al no cancelar oportunamente y hacer las consignaciones respectivas en su momento la buena, la mala fe se presume por ley, es una presunción legal, aquí hay que hacer una precisión, no es la judicatura la que tiene que probar la buena fe, no, la mala fe se presume y el empleador debe entrar a desvirtuar con hechos, con pruebas, con elementos que le aporta al juzgador para decir… “mire mi actuar fue a toda luces de buena fe, yo no quería causarle ningún perjuicio ni mucho menos ningún engaño al trabajador, por lo tanto exonéreme de esa sanción y libéreme de esa presunción de la mala fe y concédame que actué de buena fe”; y es carga se insiste del empleador, desvirtuar esa mala fe y demostrar con hechos que su intención no era defraudar los intereses del trabajador.
Entonces no basta entonces la simple manifestación efectuada por el apoderado de las demandas en el juzgado y en la mañana de hoy en cuanto afirma que ha obrado de buena fe su prohijado y que estaban en la creencia que el contrato suscrito con la demandante no era de índole laboral sino de otra naturaleza y que solo a partir de la sentencia es que surge la obligación de cancelar las prestaciones sociales, argumentos que no tienen la fuerza suficiente ni el alcance para justificar el incumplimiento en el que ha incurrido, dado que de las pruebas allegada al plenario se concluye todo lo contrario, por cuanto una vez se termina el primer contrato mal denominado de colocador independiente, se inicia la relación de tipo laboral regida formalmente por un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de “ADMINISTRADORA DE OFICINA” y los roles que ejecutó fueron los mismos del contrato inicial, y atendiendo la realidad en que aquel se materializó proceden a suscribir un nuevo contrato, y es a partir de este momento, cuando se percata la demandada RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A. de la verdadera relación que la unió con la actora, y surge la obligación de cancelar los conceptos que le son propios al contrato laboral, sin embargo tales conceptos no fueron cancelados, es decir la accionada no fue así. Estamos diciendo es que las actividades que desarrolló inicialmente y después la que desarrolló cuando se formalizó con el contrato escrito, fueron las mismas, por lo tanto las obligaciones laborales vienen desde entonces y no se efectuó su cancelación, así se argumente acá de que eran en virtud de un contrato de otra naturaleza, no, la relación que se dio, el contrato realidad que se dio desde el inicio de la relación laboral fue un contrato de trabajo.
(…) Por lo tanto, dicha omisión en el caso que nos ocupa no está revestida de buena fe, dado que para ello se requería que la parte hubiera actuado de manera leal, recta y honesta, y a sabiendas que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, actúa de mala fe, al no cancelar los conceptos a los que por ley tiene derecho todo trabajador.
Por lo tanto no hay lugar a exonerar a las demandadas de la sanción que se impuso en la sentencia de primera instancia, por lo tanto se confirmara este punto de apelación. En cuanto a la solidaridad En relación con la declaratoria de solidaridad entre las demandadas, es oportuno y pertinente señalar de entrada que la juez no fue la más acertada al declarar la solidaridad de la codemandada supergiros S.A por las condenas efectuadas en contra de la empresa red de servicios de occidente S.A, toda vez que para dar aplicación a esta figura jurídica debió abordar la situación fáctica a la luz de los arts. 34, 35 y 36 del CST, situación que no ocurrió sino que sin ninguna argumentación realizó la declaración en la parte final del fallo.
Ahora bien, estudiado el acervo probatorio por la sala para analizar este punto que fue materia de apelación, se vislumbra que la existencia de la relación laboral declarada entre al demandante y la empresa red de servicios de occidente S.A. subyace, coexiste igualmente con la empresa supergiros S.A., es decir que las demandadas ostentaron tal calidad de empleadoras de la señora ELI YONEY MEJÍA CARO simultáneamente, tal como acertadamente se pidió en la parte de las pretensiones de la demanda, ello se corrobora con los testimonios rendidos por las señoras ELENA FUENTES OVIEDO, YESENIA MARLENY PÉREZ Y DORA LUZ GARCÍA, al ser coherentes en sus declaraciones señalando a la empresa SUPERGIROS S.A. en calidad de empleadora, por cuanto era la entidad que cubría los gastos de la oficina donde laboraban era quien le suministraba los materiales de trabajo como el computador y los demás elementos necesarios para hacer los giros y el correspondiente chance, igualmente se observa el elemento de la subordinación y la dependencia por cuanto debían pedir permiso para ausentarse a la señora ANA SERNA trabajadora de supergiros, inclusive sostiene que en ocasiones estos no se les eran concedidos, es decir se les eran negados; indican además que las oficinas donde cada una de las empleadas laboraban debían estar abiertas al público y en el horario impuesto, pues de no hacerlo se podían ve implicadas en una llamada de atención; por último se argumenta el factor salarial como retribución por las labores de auxiliar administrativa que se desempeñaban en cada una de las oficinas, señalando inclusive que además del salario mínimo legal mensual vigente recibían comisión en posventas de los giros realizados.
Por consiguiente y con este material probatorio realizado de prueba testimonial, le asiste razón al apelante al recurrir la sentencia proferida en cuanto a que no existe solidaridad entre las entidades, pese a ello no se exonera de responsabilidad SUPERGIROS S.A, toda vez que se encuentra probado en el plenario que ambas codemandadas fungieron simultáneamente como empleadoras de la demandante, por lo tanto se declarará la responsabilidad conjunta entre las demandadas, tal como lo pretendió la demandante en libelo demandatorio.
Tal como ya se dijo, en ese sentido se modificará el fallo entonces. (…)” Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
De acuerdo con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado pero por los motivos aquí esbozados. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos aquí esbozados.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3