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STP17735-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

Tutela 1а Instancia No. 94900 EDGAR HERNANDO ARIAS COMBARIZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17735-2017 Radicación n° 94900 Acta 360. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano EDGAR HERNANDO ARIAS COMBARIZA, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y defensa presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral en Descongestión, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma urbe, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 110013105020200800486-01.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. El ciudadano EDGAR HERNANDO ARIAS COMBARIZA promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación San Juan de Dios, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, se le otorgara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y convencionales, primas, el reajuste del salario, la reliquidación de las cesantías y los respectivos intereses de la pensión de jubilación, por cuanto, a su juicio, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y el Sindicato “SINTRAHOSCLISAS. 2.

Mediante sentencia del 16 de abril de 2010, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió absolver a la entidad accionada de la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3. Interpuesto por parte del accionante el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Laboral del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que el 28 de febrero de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia. 4.

En contra de la referida sentencia de segundo grado el apoderado judicial de la tutelante interpuso la censura extraordinaria ante la Sala de Casación Laboral, Corporación que, mediante proveído adiado a 27 de septiembre de 2017, dispuso no casar el proveído impugnado. 5. A juicio del tutelante, el fallo aludido trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto se incurrió en una vía de hecho al no llevarse a cabo una juiciosa valoración del material probatorio aportado en el expediente, omitiéndose dar aplicación no solo a los postulados normativos que para el caso objetado han sido consagrados por el ordenamiento jurídico, sino, además, a los pronunciamientos que han sido decantados por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, por cuanto, a su juicio, fue calificado como servidor público cuando su vinculación con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, era de carácter privado al ser una institución de utilidad común creada por la iniciativa de un particular.

II. PRETENSIONES 6. Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida el 27 de septiembre de los cursantes, por la homóloga Sala Laboral de Descongestión y en su lugar, case el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictado el 28 de febrero de 2011.

III. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS 7. Ninguna de las partes presentó informe solicitado, dentro del término del traslado concedido para ese fin. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación. Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para negar el fallo emitido recurrido: 9.

Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 10.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 11.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de providencias que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.

De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 12. La inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que la homóloga Sala Laboral de Descongestión, al confirmar la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su turno, ratificó la determinación proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa misma urbe en la que absolvió a la Fundación San Juan de Dios de la totalidad de las pretensiones deprecadas por el señor EDGAR HERNANDO ARIAS COMBARIZA, incurrió en una vía de hecho, ya que no realizó el debido estudio de las probanzas allegadas a la foliatura y desconoció los postulados normativos y jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, lo cual conllevó a que no se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, se reconocieran y pagaran las prestaciones sociales y convencionales, primas, el reajuste del salario, la reliquidación de las cesantías y los respectivos intereses de la pensión de jubilación que, a su juicio, tiene derecho. 13.

Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de segundo grado y no acceder a las citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: “VI.

CARGO PRIMERO (…) Al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. Tal mandato no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en «violaciones medios», que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia que normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio.

La censura en ningún momento destruye los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, perteneciera a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden Departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales;

(ii) que el demandante no probó que las labores cumplidas fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales y, por el contrario, lo que hizo fue alegar ser un trabajador sujeto al régimen privado. Esa falta de ataque de tales pilares, traen como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad.

Aquí debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. (…) Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple precisar que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura.

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, por tanto, como el actor se vinculó el 5 de septiembre de 1990, se concluye que ostentó la calidad de empleado público, no de trabajador oficial. Lo anterior indica que en ningún momento la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios eran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. (…) IX. CARGO SEGUNDO (…) Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, consideró que la Fundación San Juan de Dios en liquidación, pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental.

Premisa que obtuvo de la sentencia CE, 8 mar. 2005, rad. 11001-03-24-000-2001-00145-01(IJ). El segundo argumento utilizado por el Tribunal en su decisión, se refiere a que como consecuencia de lo anterior, la norma general que gobierna a los trabajadores de los establecimientos públicos del orden departamental, como lo era la Fundación San Juan de Dios, es que son empleados públicos y sólo excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.

Ahora bien, como en el proceso se alegó que el actor era un trabajador particular y no se demostró que ejerciera funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales, no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajador oficial. Conforme lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de evidente como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que el actor estuvo vinculado laboralmente a la entidad hospitalaria dependiente de la Fundación San Juan de Dios en liquidación y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental.

Luego, por estos hechos, la carga de la prueba para demostrar que las labores cumplidas fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales, estaba en cabeza de la demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía al actor demostrar que las funciones correspondientes en un comienzo como «Auxiliar de Farmacia» y después como «Camillero Diurno», que fueron los cargos por él desempeñados, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajador oficial, más como no lo hizo, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene en consecuencia, inalterable.

Si lo anterior no fuera todo, la censura guardó completo hermetismo sobre el concepto EE-1473 del 14 de febrero de 2004, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, soporte de la decisión recurrida. Por tanto, al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad.

Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados, y lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO (…) En cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por recordar que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso el recurrente, lo cierto es que, en el caso que estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.

En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios en liquidación, pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban al recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que el actor ostentó la calidad de empleado público, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por «Sintrahosclisas», en razón a que es la ley la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes.

(…) Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. (…)” Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero constitucional.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano EDGAR HERNANDO ARIAS COMBARIZA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 5