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STP17734-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 6 de 1945

Tutela 1а Instancia No. 94861 MARÍA CENAIDA PÁEZ CÁRDENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17734-2017 Radicación n° 94861 Acta 360. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana MARÍA CENAIDA PÁEZ CÁRDENAS, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y defensa presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de Descongestión, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma urbe, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 11001310501200800214-01.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. La ciudadana MARÍA CENAIDA PÁEZ CÁRDENAS promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación San Juan de Dios, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, se le otorgara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y el Sindicato “SINTRAHOSCLISAS. 2.

Mediante sentencia del 25 de junio de 2010, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió absolver a la entidad accionada de la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3. Interpuesto por parte de la accionante el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Laboral del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que el 6 de agosto de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. 4.

En contra de la referida sentencia de segundo grado el apoderado judicial de la tutelante interpuso recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de Descongestión, Corporación que, mediante proveído adiado a 19 de septiembre de 2017, dispuso no casar el proveído impugnado. 5. A juicio de la tutelante, el fallo aludido trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto se incurrió en una vía de hecho al no llevarse a cabo una juiciosa valoración del material probatorio aportado en el expediente, omitiéndose dar aplicación no solo a los postulados normativos que para el caso objetado han sido consagrados por el ordenamiento jurídico, sino, además, a los pronunciamientos que han sido decantados por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, por cuanto, a su juicio, erradamente fue calificada como servidora pública por cuanto: “(…) mis labores no eran las propias del personal dedicado a actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, negando en consecuencia la aplicación de las normas convencionales que fueron arrimadas al proceso con el lleno de los requisitos legales.” II.

PRETENSIONES 6. Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida el 19 de septiembre de los cursantes, por la homóloga Sala Laboral de Descongestión y en su lugar, case el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictado el 6 de agosto de 2010.

III. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS 7. Ninguna de las partes presentó el informe solicitado, dentro del término del traslado concedido para ese fin. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para negar el fallo emitido recurrido: 10.

Bien es sabido que este accionamiento es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 11.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 12.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de providencias que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.

De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 13. La inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que la homóloga Sala Laboral de Descongestión, al confirmar la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su turno, ratificó la determinación proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa misma urbe en la que absolvió a la Fundación San Juan de Dios de la totalidad de las pretensiones deprecadas por la señora MARÍA CENAIDA PÁEZ CÁRDENAS, incurrió en una vía de hecho, ya que no realizó el debido estudio de las probanzas allegadas a la foliatura y desconoció los postulados normativos y jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, lo cual conllevó a que no se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, se reconociera y pagara la pensión de jubilación que, a su juicio, tiene derecho. 14.

Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de segundo grado y no acceder a las citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: “(…) Tal es la omisión verificada en este caso, en que, por parte del censor, se desconoció esa necesaria exigencia para poder encaminar un estudio de fondo del asunto en debate.

En efecto, tal como lo señaló juiciosamente la opositora FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, en los cargos se ha incurrido en las siguientes fallas de orden técnico: El primer cargo se fundó en normas de las que no hubo pronunciamiento por parte del ad quem, tales como el artículo 26 de la ley 10 de 1990, 5º del decreto 3135 de 1968 y demás ya transcritas; toda vez que el Juez de Apelaciones, ciertamente apuntaló su andamiaje argumentativo en pronunciamientos dados por la jurisprudencia, principalmente.

En efecto, en las consideraciones de su sentencia, el ad quem citó tan solo, a manera de mención, los Decretos 290/79, 1374/79 y 371/98, por los cuales adoptaron disposiciones y estatutos de la fundación y se reformaron éstos, pero solo para referir que fueron anulados por la sentencia del Consejo de Estado, pero estas normas, no forman parte de la proposición jurídica del cargo.

Así, no podría afirmarse válidamente que el Tribunal interpretó mal una normativa que no fue tenida en cuenta para su decisión. Tampoco se preocupó el recurrente por indicar cuál fue la errónea interpretación que el Tribunal dio a las normas acusadas o cuál la que correspondía, además de no haber destruido los soportes en que fundó la decisión el fallador de segundo grado y cómo pudo influir en su decisión. En el segundo cargo, la proposición jurídica se refiere, para efectos del recurso, por una parte, a normas de carácter procesal, y por la otra, si bien, cita disposiciones sustanciales, éstas no contienen el derecho reclamado, por ser algunas de carácter principialísticas y otras, relativas a la convención colectiva de trabajo, haciendo imposible el estudio de fondo del cargo.

Además, no se citó cuál fue el error de apreciación probatoria que se le endilga al fallo acusado. Tampoco existe relación entre el fundamento de la decisión, esto es, la calidad de empleada pública de la demandante, con la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Finalmente, se dejó incólume el fundamento esencial del fallo, siendo el ataque inane frente a ella, por no haberse encaminado al centro de la discusión, cuál era la naturaleza del vínculo que unía a la demandante con las accionadas, y la competencia para dirimir el asunto, entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa; resultando insuficientes los ataques realizados, para quebrar una decisión provisionada de las presunciones de legalidad y de acierto.

Ahora, a pesar de que lo señalado hasta este punto, sería suficiente para negarle el estudio a los cargos, es necesario dejar clarificado que la sentencia del Consejo de Estado, por la cual declaró la nulidad de los Decretos n.° 290 y n.° 1374 de 1979 y n.° 371 de 1998, fechada el 8 de marzo de 2005, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como ya tuvo oportunidad de señalarlo la Corte, en sentencia CSJ SL13275-2017, en la que además, frente a un evento similar con planteamiento de la misma discusión dijo: […] el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los Decretos anulados, por tanto, como la actora se vinculó el 1º de octubre de 1982, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública, no de trabajadora oficial.

Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencia SL5170-2017, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos, a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con calidad de empleada que ostentó la demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios eran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura.

Ahora, como en este caso el Tribunal prohijó la sentencia que, en primer grado se dictó en el mismo sentido, no pueden prosperar los cargos. (…)” 15. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero constitucional.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 16. El razonamiento de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 17.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARÍA CENAIDA PÁEZ CÁRDENAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13