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STP17733-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

Tutela de 2ª instancia n º 94615 L.Y.M.G.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17773-2017 Radicación n° 94615 Acta 360. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante L.Y.M.G.S.[footnoteRef:1], actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 21 de septiembre del cursante año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la acción de tutela incoada para la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, debido proceso, igualdad y familia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos con sede en la capital de la República, trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. [1: La anonimización obedece a la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales de sus hijos, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificultan su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.] II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta la accionante que ha solicitado a los juzgados demandados se le conceda la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria, y no se la han concedido, a pesar de cumplir los requisitos objetivos y subjetivos para tal fin, afirmando que lleva ciento ochenta meses de prisión de los 220 meses de la pena impuesta, además que supera las 3/5 partes para la procedencia del beneficio.

(…) El Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó que conoció en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 29 de abril de 2016 y 6 de marzo de 2017 que negaron la prisión domiciliaria, los cuales confirmó. (…) El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad afirmó que en auto del 5 de diciembre de 2016 negó la libertad condicional con base en la valoración de la conducta y el no pago de perjuicios, auto que pese a haber sido apelado no fue sustentado por lo que fue declarado desierto en auto de 6 de marzo del presente año. El 6 de marzo del cursante año negó la prisión domiciliaria, al considerar que los hijos de la demandante no se encontraban en estado de abandono y desprotección, pues dos de ellos estaban a cargo de la abuela materna cuya custodia se la otorgó el I.C.B.F. Decisión que se apeló y fue confirmada el 12 de julio siguiente.

III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que: 3.1. En relación con la providencia que negó la libertad condicional, la demandante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión fue declarado desierto por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad al no ser sustentado. 3.2.

En cuanto a las decisiones del 6 de marzo y 12 de julio del corriente año, consistentes en la negación de la prisión domiciliaria, advirtió el a quo que las mismas resultan ser razonables, pues no desconocieron lo consagrado en la Ley 750 de 2002 y se ajustaron a las pruebas allegadas a la causa cuestionada. 3.3. Frente al derecho contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, el cuerpo colegiado de primer grado expuso que la suplicante no puso de presente una situación similar a la suya en la cual las autoridades demandadas hubieran actuado de forma diversa, para poder efectuar el test de igualdad y determinar la presunta vulneración. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la suplicante, quien centró su inconformidad «en punto de la negación de la PRISIÓN DOMICILIARIA» y citó varios pronunciamientos constitucionales (T-408-1995, T-514-1998 y C-1064-2000), como fundamento de su pretensión, en aras de obtener la concesión del mencionado mecanismo sustitutivo de la pena.

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 6.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues lo concerniente a la negativa de la libertad condicional no fue controvertido por ninguna de las partes. Lo mismo ocurrió con la falta de amparo en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad alegado por la demandante. 7. En ese orden de ideas, se tiene que el problema jurídico a resolver en este caso se contrae en determinar si el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de la capital de la República, al confirmar el auto emitido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, consistente en la negativa de acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria deprecado por la ciudadana L.Y.M.G.S., lesionó o no los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, debido proceso, igualdad y familia de la accionante, en atención a que, en su criterio, cumple con los presupuestos legales exigidos para obtener lo pretendido. 8.

Estudiada la decisión de segundo grado cuestionada, se verifica que, para arribar a la conclusión en mención, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el ad quem arguyó que: (…) Al punto últimamente resaltado es al que entiende este recinto judicial se refirió el recurrente, pues insiste en el escrito de alzada que se hace necesario que la señora L.Y.M.G.S. para que les brinde el acompañamiento y protección, ello cuando el progenitor también se encuentra privado de la libertad y ante la afectación física presentada por la abuela, sin embargo del informe de visita domiciliaria Nº 4582 visible a folio 76, se establece que la abuela materna señora G.I.G., quien ha tenido a su cargo la custodia y cuidado de los nietos VNMG de 11 y SMG de 10, hijos de la penada, además que se conoció que la abuela de los menores es una persona que se encuentra activa laboralmente, trabajando en la venta de productos de aseo y que adicional a ello realiza labores de costura y modistería. Pero además se estableció que por la asistente social MYRIAM LUCRECIA PINZÓN (sic) CHAMORRO, que con todo y la condición de privación de la libertad a la que están sujetos los progenitores, tanto VN y SM afirmaron tener buena relación con aquellos y recibir orientación, compañía y carió, no en vano de la revisión de la actuación los progenitores han gozado de los beneficios administrativos de 72 horas; siendo preciso reiterar que establecido que la abuela materna de los menores, ha venido velando por el sostenimiento y bienestar de los menor (sic) hijos de la penada, así mismo que la menor de las hijas de ésta se encuentra con la señora L.Y. y allí igualmente aquella recibe el cuidado en el Jardín Infantil del penal.

Se tiene entonces que con la visita realizada por la Asistente Social, se estableció que la abuela materna ha suplido la manutención, cuidado y custodia de los menor (sic) en tanto ha transcurrido el período de reclusión y por tanto no se encuentran en situación de abandono como para pregonar que en L.Y.M.G.S., recae la condición de madre cabeza de familia.

(…) En exceso de lo señalado, debe recordarse que en punto de la solicitud de aplicación a la ley (sic) 750 de 2002, la que como se anotó fue creada con la única finalidad de dar apoyo de manera especial en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a las mujeres cabeza de familia, respecto de la que la Corte Constitucional en sentencia C-184 de Marzo 4 de 2003, extendió los alcancel del artículo 1º “a los hombres (…)”, sin embargo ha de predicarse la imposibilidad de dar alcance a ella, cuando quiera que el inciso tercero del artículo 1º de la normatividad en comento, prohíbe específicamente la concesión de tal beneficio a los autores del delito de homicidio, como el que aquí nos ocupa, y de allí también necesaria su despacho negativo.

(Énfasis fuera de texto). 9. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento, bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 10.

El razonamiento del Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, así como del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, valoración probatoria o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como en la aplicación de precedentes jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 12.

Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intromisión del juez constitucional en este asunto. 13. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6