República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia No.83.157 Adalberto Parody Caro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17733-2015 Radicación No. 83.157 (Aprobado acta N° 445) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Adalberto Parody Caro, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad y la Industria de Gaseosas (INDEGA S.A.).
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, presentó demanda ordinaria contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. –Indega S.A.-, en procura de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de las primas extralegales de junio y diciembre; que por sentencia del 19 de marzo de 2014, el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y en consecuencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta; que «durante todo lo que va del año, se revisaba los estados en el Tribunal para saber la fecha de la audiencia para poder presentar alegatos, y/o en su defecto, si se confirma la sentencia, presentar los recursos de ley»; que el 17 de septiembre de 2015, el Juzgado «publicó en estado el auto que ordenaba la liquidación de las costas y agencias en derecho del proceso que se suponía se encontraba en segunda instancia»; que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, como quiera que «nunca» se notificó la fecha de la audiencia en la que se profirió la sentencia de segunda instancia; que «se contactó en el Tribunal Superior de Santa Marta –Sala Laboral – Secretaría, junto con las funcionarias de la misma, que en el estado del mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, no se publicó auto para notificar la fecha de la audiencia pública para presentar alegatos y proferir sentencia».
Se queja de la «conducta omisiva del Tribunal (…), representado en la no publicación de estado donde se fija fecha para presentar alegatos y ejercer los recursos de ley». Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad material y jurídica y a la defensa y contradicción, y en consecuencia «se deje sin efecto las decisiones judiciales definitivas emitidas por el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral, por la no publicación del estado donde se fijaba fecha para presentar alegatos y proferir sentencia; así mismo se deje sin efecto las decisiones judiciales emitidas con posterioridad a las decisiones del Tribunal (…).
Se le ordene al Tribunal Superior de Santa Marta –Sala Laboral que se fije nueva fecha para presentar alegatos y proferir sentencia; de la misma forma que dicha fecha sea publicada en estado para el conocimiento de las partes, ajustándose el Tribunal al ordenamiento constitucional y legal». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que de las pruebas aportadas por el peticionario no es posible verificar las actuaciones relacionadas con las notificaciones surtidas en sede de segunda instancia, pues no aportó ninguna prueba que permitiera concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados.
Indicó que el carácter excepcional y restrictivo de la tutela contra providencia judicial hace que necesariamente el juez constitucional revise el expediente censurado, pues no se puede atener a simples afirmaciones de las partes. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Adalberto Parody Caro insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Industria Nacional de Gaseosas –INDEGA- 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia (de cuyo trámite de notificación se queja), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.
En este caso, el interesado indicó que se enteró del fallo condenatorio, cuando el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta le notificó sobre las agencias en derecho que corresponden a su cargo. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de los demandados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. 3.
En esta ocasión, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales por no haber sido enterado de las decisiones emitidas en sede de segundo grado, en especial, de la audiencia de juzgamiento, dentro de la cual se escucha en alegatos a las partes y se dicta la correspondiente sentencia. Las notificaciones en materia laboral se sujetan a lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001, que dice: (…)
ARTICULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: C. Por estados: 1. Las de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieran efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
Una vez revisado el expediente allegado en calidad de préstamo por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta, se observa que mediante auto del 19 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, fijó para el 22 de abril de esa anualidad, la realización de la audiencia de juzgamiento dentro de la causa en la que el actor ostenta la calidad de demandante.
Con el fin de enterar a las partes, los funcionarios de Secretaria fijaron estado No. 032 44 del 24 de marzo siguiente, así: TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA Secretaría – Sala Laboral ESTADO No. 32 de (24) de marzo de 2015 No. RADICADO PROCESO FECHA AUTO DEMANDANTE DEMANDADO DECISIÓN MAG. PONENTE (…) 7 2014-00432 Ordinario 17-03-2015 ROSALBA ALICIA ALONSO DE PALACIO FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA SE FIJA FECHA DE AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO PARA EL 22-4-2015 A LAS 2:30 p.m. Dra. ISIS BALLESTEROS Al respecto, se observa que tal y como lo afirmó la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal demandado, en el referido estado, se incluyeron datos inexactos de las partes intervinientes en la litis, ya que dentro del proceso ordinario laboral No. 2014-00432 el demandado es Adalberto Parody Caro, hoy accionante, y la demandada es la Industria Nacional de Gaseosas (INDEGA S.A.), lo cual ocasionó la inasistencia de éstos a la audiencia de juzgamiento, al interior que la cual podrían presentar alegatos y asistir a la lectura de fallo.
De igual modo, cuando el proceso subió al despacho de la Magistrada Ponente, ésta debió verificar si la notificación mediante estado se había realizado en debida forma, lo cual no hizo, abandonando de esta forma la obligación de constatar que dicha forma de enteramiento se desarrolló en forma efectiva. Aunado a lo anterior al ingresar al link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, no fue posible obtener ningún tipo de información sobre el expediente No. 2014-00432, ya que Santa Marta en Corporación/Especialidad no registra al “Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral”.
Nótese cómo la equivocación en que incurrió el accionado no se le puede cargar desproporcionadamente al actor, quien actuó de buena fe en consonancia con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política y, por lo tanto, no está obligado a soportar los errores de la función jurisdiccional. Asimismo, la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- somete a sus servidores al deber de desempeñar las funciones con “lealtad e imparcialidad” (Artículo 153.2).
Así las cosas, ante la verificación objetiva de la falta de citación eficaz del accionante, a quien le coartaron la posibilidad de presentar los alegatos dentro de la audiencia de juzgamiento de segundo grado, se impone restablecer la oportunidad procesal cercenada por el Tribunal y, ordenar, realizar de nuevo las comunicaciones de rigor.
Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, para lo cual deberá declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso laboral radicado bajo el número 470013105005201300248.01 (T.S. 2014-00432-01), a partir del auto del 19 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta citó a las partes a audiencia de juzgamiento dentro del proceso laboral No. 2014-00432.
En consecuencia, se le ordenará a dicho cuerpo colegiado para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cite a las partes a la audiencia de juzgamiento, para lo cual deberá enterar en forma oportuna y eficaz a todas las partes, de tal manera que se garantice que están verazmente enteradas de esa determinación. De otro lado, la Sala debe llamar la atención de su homóloga de Casación Laboral, para que en el futuro tenga en consideración que, al interior de trámites como el que se examina, la sentencia CC T-423 de 2011 de la Corte Constitucional, señala los poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa, que le permite no sólo solicitar informes a las accionadas respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino también decretar pruebas cuando persisten dudas respecto de las circunstancias fácticas en el caso estudiado.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que en el presente asunto, esa Corporación adujo que no era dable pronunciarse sobre la providencia censurada porque no fueron aportadas por el libelista y tampoco por la agencia judicial accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Adalberto Parody Caro, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso laboral radicado bajo el número 470013105005201300248.01 (T.S. 2014-00432-01), a partir del auto del 19 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta citó a las partes a audiencia de juzgamiento dentro del proceso laboral No. 2014-00432.
Tercero. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cite a las partes a la audiencia de juzgamiento, para lo cual deberá enterar en forma oportuna y eficaz a todas las partes, de tal manera que se garantice que están verazmente enteradas de esa determinación. Cuarto. Enviar inmediatamente al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta, el expediente allegado a la actuación en calidad de préstamo.
Quinto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Mediante proveído del 23 de noviembre, la Sala ordenó la remisión del expediente laboral radicado bajo el número 11001020500020150125902. � Cfr. Folio 13 – cuaderno No. 2.
Es de advertir que, aunque en el expediente aparece el auto del 19 de abril de 2015, lo cierto es que de acuerdo al orden cronológico, la verdadera fecha es la del 19 de marzo de esa anualidad. � Cfr. Folio 11 – ibídem. � Aunque en el expediente aparece el auto del 19 de abril de 2015, lo cierto es que de acuerdo al orden cronológico, la verdadera fecha es la del 19 de marzo de esa anualidad.
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