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STP17732-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 94648 Emeterio Flórez Rincón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17732-2017 Radicación n° 94648 Acta 360. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante EMETERIO FLÓREZ RINCÓN, frente al fallo proferido el 23 de agosto del corriente año por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que dio origen a este asunto.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Informó que por los anteriores hechos, presentó demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro – contra el Municipio de Bucaramanga, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, demanda radicada bajo el No. 2016-261.

Que se llevó a cabo audiencia el 21 de noviembre de 2016, donde se negó la totalidad de las pretensiones. Refirió que inconforme con esta decisión interpuso recurso de apelación contra la sentencia, alzado (sic) que se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien se pronunció el 21 de junio de 2017, y confirmó la sentencia de primera instancia, además le fijó costas.

En razón a lo ya narrado, solicitó que se revoquen las providencias referidas el 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Bucaramanga, y el 21 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que le negaron la restitución de los derechos, y en su lugar pidió que: “En el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, ORDENAR AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL Circuito y/o Sala Laboral del tribunal Superior de Bucaramanga expidan nuevo fallo disponiendo la RESTITUICION de los derechos legales, convencionales del aforado EMETERIO FLÓREZ RINCÓN, a las mismas condiciones en que se encontraba antes de la expedición de los decretos 055 y 056 del 2 de mayo de 2016.

(…)”· (…) [L]a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, adujo que en el sentido de aplicar en forma extensiva y analógica lo previsto por el artículo 406 del C.S del T., mediante el cual se prescribe que el fuero sindical de directivos sólo ampara a 5 principales y cinco suplentes, el orden en que se encuentran enlistados los nombres de los mismos para proceder, de igual manera, en cuanto a la comisión de reclamos, las dos personas que deberían ser consideradas como los integrantes válidos y legítimos, serían JUAN GREGORIO ANGARITA y PEDRO ANTONIO CARREÑO, y el actor se encuentra en el puesto diez de esa documental; que ello imposibilita que, aún con la interpretación sistemática a que ha hecho referencia, pueda considerársele como un servidor del ente demandado protegido por la figura del fuero sindical.

III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el accionante al considerar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el demandante, sin exponer los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. 7. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.

En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado accionado, mediante la cual negó las pretensiones del ciudadano EMETERIO FLÓREZ RINCÓN, consistentes en el reintegro al cargo que venía ocupando en la Alcaldía Municipal de esa misma ciudad, lesionó o no el derecho fundamental al debido proceso del suplicante del amparo, en atención a que, presuntamente, gozaba de fuero sindical y, por ende, su puesto laboral no podía ser «reclasificado». 9.

Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, porque el cuerpo colegiado accionado adujo lo siguiente: (…) [D]e acuerdo con las motivaciones expuestas, esta Corporación debe concluir que no encontró acreditada la calidad de aforado alegada por el demandante para la fecha en que se produjo la reclasificación de su cargo y, por ello, no contaba con las prerrogativas de que gozan los trabajadores amparados en el fuero sindical.

Así se resuelve el primer problema jurídico con solución favorable para el ente accionado. SOLUCION AL SEGUNDO PROBLEMA JURIDICO: Teniendo en cuenta la solución dada al primer problema jurídico planteado y según la cual el accionante no ostentaba la calidad de servidor oficial con fuero sindical resulta inocuo hacer análisis alguno en cuando a la solicitud de reintegro formulada en la demanda o, llegado el caso, de restitución al cargo que desempeñaba el señor FLÓREZ RINCÓN para el día en que entró en vigencia la reclasificación de cargos dispuesta por el señor Alcalde del Municipio de Bucaramanga pues él no requería de autorización o permiso judicial alguno para proceder tal como lo hizo.

(Énfasis propia del texto). 10. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 11.

Por tanto, la Corporación afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 12.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 13.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este asunto. 14. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9