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STP17732-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1750 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 83.323 Ana Silvina Carreño Rivero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17732-2015 Radicación N° 83.323 (Aprobado acta N° 445) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Jefe (E) Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil amparó el derecho a la salud de Ana Silvina Carreño Rivero. Al presente trámite fue vinculada la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La señora Carreño Rivero interpone la presente acción de tutela con base en los hechos que a continuación se sintetizan: 1. Después de relatar que se encuentra afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional, al ser beneficiaria de su hijo Cristian Alonso Rivera Carreño, quien es patrullero, menciona que en razón de las distintas revisiones médicas que se le han realizado, le fueron diagnosticados los siguientes padecimientos: i) otras formas de lupus eritematoso sistemático, ii) entropión y triquiasis palpebral, iii) presbicia y iv) reumatismo no especificado. 2.

Afirma que mediante formato de servicios de imágenes y de laboratorio números 1510001771 y 1510006287 del 2 de octubre de 2015, respectivamente, se le ordenó la toma de una ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal y un “EXTENDIDO DE SANGRE PERIFÉRICA, ESTUDIO DE MORFOLOGÍA”, servicios que le fueron autorizados por el ente demandado, pero cuya prestación no se ha suministrado, dado que con el Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro, no hay contrato vigente ni tampoco presupuesto. 3.

Igual situación acontece con los exámenes de laboratorio denominados anticuerpos Anti-dna -1, complemento sérico C3 cuantitativo por nefelometría +-1, complemento sérico C4 por nefelometría +-1, proteínas en orina 24 h+-1, proteína C reactiva por PRC-prueba cuantitativa de la alta precisión; así como con los exámenes paraclínicos que se le prescribieron el 5 de octubre de 2010 cuando fue remitida a medicina especializada, ya que pese a que todos esos servicios fueron ordenados y autorizados, no le han sido prestados por la falta de contrato y presupuesto con el Hospital Manuela Beltrán del Socorro; circunstancia por la que tampoco se le ha practicado el procedimiento quirúrgico llamado oblación de pestañas por láser en ojo derecho al ser diagnosticada con entropión y triquiasis palpebral, el cual le fue ordenado por el médico tratante el 8 de septiembre de 2015. 4.

Luego de manifestar que el medicamento denominado “PRECAGABALINA (LYRICA CAP 75MG)” no se le ha entregado, a pesar de haberle sido recetado por su médico, sostiene que su peculio tuvo que sufragar la suma de $23.000, por concepto de una consulta de optometría. 5. Finalmente, arguye que es una persona de escasos recursos, pues en la actualidad al carecer trabajo, no recibe ningún salario o pensión, amén de precisar que tiene a su cargo una hija menor de edad y que se ha visto en la necesidad de cubrir de su propia cuenta los servicios médicos que requiere cuando la entidad accionada no se los presta.

Por tales motivos, pide a la Sala que previo amparo de los derechos invocados, le ordene a la Dirección de Sanidad demandada: a) brindarle un tratamiento integral para los padecimientos que ya le fueron diagnosticados, b) practicarle la ultrasonografía pélvica ginecológica trasvaginal y el extendido de sangre periférica-estudio de morfología; c) realizarle los exámenes de laboratorio descritos en el hecho número 3 de esta providencia, d) practicarle el procedimiento quirúrgico “ablación de pestaña por láser” en su ojo derecho, e) suministrarle medicamento denominado “Pregabalina (lyrica 75 mg), y f) devolverle la suma de $23.000 que tuvo que cancelar de su cuenta para acceder al servicio de optometría. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil señaló que aunque la entidad accionada le suministró a la accionante la medicina denominada pregabalina (lyrica cap 75 mg), lo cierto es no le han brindado la totalidad de los medicamentos y tratamientos ordenados por sus galenos tratantes.

Resaltó que a pesar de que la Jefe (E) Seccional de Sanidad de Santander manifestó que en la actualidad se están adelantando un sinnúmero de trámites para agilizar el proceso de contratación que permita garantizar la prestación médica de sus usuarios en el municipio del Socorro, dicho argumento contraría la jurisprudencia constitucional vigente a partir de la cual se sabe que las razones de simple estirpe administrativa que se exhiban para disculpar la demora en el suministro de un medicamento o tratamiento.

Adujo que ninguna decisión se tomará en lo atinente al reembolso de los $23.000 que la actora pagó con motivo de una consulta de optomotería, ya que la paciente puede solicitar la devolución ante la Junta de reembolsos, previa acreditación de los presupuestos exigidos; sumado a que la tutela no ha sido instituida para el cobro de sumas dinerarias (Corte Constitucional, sentencia CC T-1023/02) En consecuencia, amparó el derecho fundamental a la salud de la actora y, en efecto, ordenó: (…) al representante legal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o a quien haga sus veces, lo siguiente: · Garantizarle a la accionante un tratamiento integral para atender las patologías que ya le fueron diagnosticadas, en los términos explicados la parte motiva. · Realizar todas las gestiones a que haya lugar a fin de que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, se autorice y preste efectivamente a la señora Carreño Rivero los servicios médicos que a continuación se describen: a) Ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal, b) Extendido de sangre periférica-estudio de morfología, c) Exámenes de laboratorio: Anticuerpos Anti-DNA -1, complemento sérico C3 cuantitativo por nefelometría +-1, complemento sérico C4 por nefelometría +-1, proteínas en orina 24 h+-1, proteína C reactiva por PRC-prueba cuantitativa de la alta precisión -1 Y d) Ablación de pestañas por láser en ojo derecho.

LA IMPUGNACIÓN La Jefe (E) Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional manifestó que dicha institución está atenta en la prestación del servicio que requiere la accionante, de tal manera que actualmente afronta un proceso de contratación PN SCSA MI 069 2015, prestación de servicio clínico ambulatorio, según acuerdo No. 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, los cuales están debidamente autorizados por la Secretaría de Salud Departamental hasta el 28 de octubre de 2015.

Indicó que ya «se tiene la entidad contratada para la prestación del servicio en dicho municipio, razón por la cual mediante autorizaciones Nos. 799308, 799311 y 799309 expedidas por nuestra entidad, se pueden llevar a cabo el cumplimiento del fallo calendado el 5 de noviembre de 2015, con la salvedad que es necesario de igual forma que la paciente se acerque la seccional de sanidad socorro, para que reclame las autorizaciones y pueda en debida forma practicársele lo ordenado por el despacho».

Indicó que se está frente a la carencia actual del objeto por hecho superado, razón por la que solicitó revocar el fallo proferido por el juez de primera instancia y, en consecuencia, absolverlos de cumplir la referida sentencia. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la salud de la interesada, porque no le han autorizado la totalidad de los procedimientos ordenados por sus galenos tratantes. 2.

Los tratamientos del Plan de Servicios de Salud y la afectación del derecho a la salud. El caso concreto 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 49 ejúsdem dispuso que la salud es un servicio público a cargo del Estado, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que también es un derecho, el cual, a pesar de tener un carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo en algunos eventos, razón por la que es exigible por vía de amparo. Dicha Colegiatura, en sentencia CC T-683 /11, dijo: (…) esta Corporación ha protegido este derecho por tres vías, “(I) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;

(II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo pues, como se señaló, éste tiene un alcance prestacional, razón por la cual deben atenderse criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las demás contingencias que se puedan presentar. 2.2.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral a las personas afiliadas y sus beneficiarios.

El Decreto 1750 de 2000, que lo regula, señala que se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 2.3. En el presente asunto, Ana Silvina Carreño Rivero acudió a este trámite constitucional ante la mora en autorizar los procedimientos ordenados por sus médicos tratantes, para afrontar las dolencias que le fueron diagnosticadas, esto es, i) lupus eritematoso sistémico, ii) entropión y triquiasis palpebral, iii) presbicia y iv) reumatismo no especificado.

Revisados los documentos aportados al diligenciamiento y las afirmaciones de la peticionaria, se tiene que pese a la urgencia que reviste los exámenes y procedimientos, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha efectuado las labores necesarias para disponer su realización. Si bien aparece que la referida entidad expidió órdenes tendientes a la ejecución de los exámenes y procedimientos, lo cierto es que no existe constancia de haberse hecho los mismos.

Razón le asistió al Tribunal Superior de San Gil para amparar el derecho a la salud de Carreño Rivero, ya que es notoria la negligencia y desidia con la que la Dirección de Sanidad ha actuado, pues es inadmisible que por una serie de trámites administrativos se dilate la prestación de un servicio de salud que es requerido de manera urgente.

Por las consideraciones expuestas, la decisión que se impone es la confirmación del fallo de primer grado, toda vez que lo manifestado por la entidad accionada no sirve de excusa para omitir la responsabilidad que les asiste de brindar la atención especializada ordenada por los médicos tratantes del menor actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Corte Constitucional, sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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