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STP17731-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015Ley 352 de 1997

Tutela de 2ª instancia n º 94603 Romer Daniel Molina Miño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17731-2017 Radicación n° 94603 Acta 360. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ROMER DANIEL MOLINA MIÑO, frente al fallo proferido el 7 de septiembre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, trámite al que fue vinculado el Área de Sanidad de Nariño de la misma institución. II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y sujeto vinculado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Afirma el accionante pertenecer a la policía (sic) nacional (sic) en calidad de patrullero, el 2 de marzo de 2014, realizando funciones de vigilancia sufrió un accidente que le causó lesiones en la rodilla izquierda.

(…) Sostiene que adelantó varias peticiones a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que le proporcionen un tratamiento con especialista en ortopedia, seguido a cirugía con columna, tratamiento de fisiatra, terapia física, valoración con nutricionista, cirugía vascular, psicología, valoración médica del dolor, con la finalidad de determinar el índice de pérdida de capacidad laboral.

Sin embargo, afirma que las respuestas de la entidad van en torno a que debe esperar los turnos y horarios dispuestos para la atención. Por lo tanto considera vulnerado sus derechos fundamentales, y solicita ordenar a la entidad accionada que de manera inmediata autorice la valoración médica por especialistas, para que estos lo remitan a la Junta de Calificación Laboral.

(…) La presente acción fue contestada por el Mayor General OSCAR ATEHORTUA DUQUE, Director de Sanidad de la Policía Nacional, quien alega (…) se debe acudir al Área de Sanidad de Nariño, comunicando que por parte de esa dependencia se remitió la demanda para que se brinde la contestación al requerimiento constitucional. (…) De otro lado el Capitán RICHAR WILSON MONCAYO, Jefe del Área de Sanidad de Nariño, indicó que la dependencia a su cargo no ha violentado las garantías fundamentales del actor, antes por el contrario, afirma que le han brindado toda la atención asistencial en salud que ha requerido, anexando a su respuesta la relación de los servicios de salud en ortopedia, traumatología, nutrición, imagenología, ordenes de cirugía, y Cx de columna, que han sido autorizados y prestados al accionante.

III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que: 3.1. En relación con las prestaciones de servicios médicos especializados solicitados por el accionante, ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto «la Policía Nacional está haciendo uso de la desconcentración funcional mediante la Regional Nariño, ya que ha brindado los servicios de salud pertinentes al accionante». 3.2.

Frente a la calificación para la pérdida de capacidad laboral, expresó el a quo que no existe vulneración a las garantías alegadas por el suplicante del amparo porque no iniciado el trámite correspondiente, «lo que nos lleva a concluir que las entidades accionadas no han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto.». IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4.

Fue presentada por el libelista, quien arguyó que en su caso no se presenta la aludida figura jurídica, por cuanto no ha sido atendido por los galenos especialistas, con el propósito que «determinen mi verdadero estado de salud y así saber a ciencia cierta que pérdida de capacidad laboral tengo a ver si puedo ser acreedor o no de una pensión de invalidez», sumado a que ha tenido la necesidad de solicitar atención medicada en el Hospital Universitario de Nariño, así como cancelar, de su peculio, los montos de dichos servicios.

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional. 6.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Policía Nacional – Dirección de Sanidad y el Área de Sanidad de Nariño de la misma institución, lesionan o no las garantías fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social del señor ROMER DANIEL MOLINA MIÑO, en atención a que, presuntamente, no le han ofrecido los servicios médicos especializados que requiere para aliviar la patología que padece, así como para obtener la valoración de su pérdida de capacidad laboral, en aras de establecerse si tiene méritos para acceder a la pensión de invalidez. 7.

Acorde con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la salud y la seguridad social se encuentran previstos como derechos y servicios públicos irrenunciables, cuya organización, dirección y prestación corresponde al Estado, de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CC T-207-1995). 8. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, se ha referido de una parte, al carácter fundamental del derecho a la salud (CC T-016-2007) y de otro lado, a su connotación como servicio público, de manera que tanto el Estado, como los particulares que presten tal servicio, se encuentran obligados a desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el amparo de aquella prerrogativa (CC T-099-2008). 9.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, se desplegó en la legislación el reconocimiento del carácter primordial de la aludida garantía y se destacó la obligación del Estado frente a ella, consistente en asegurarle a todas las personas en el territorio nacional la prestación de aquel servicio en igualdad de oportunidades. 10.

En ese orden de ideas, el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está regulado por la Ley 352 de 1997, la cual, en armonía con lo estatuido en los Decretos-Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de 2.004, establece que tendrán derecho a recibir los servicios de salud propios de este régimen quienes se encuentren en servicio activo o sean dados de baja con asignación por retiro o pensión y beneficiarios. 11.

Con el propósito de definir la situación problemática planteada, la Corporación procedió a efectuar un minucioso estudio de la foliatura, observando que si bien es cierto el accionante pagó al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. por la prestación «del servicio (…) consulta especializada (ortopedia)» [footnoteRef:1], también lo es que lo relacionado con fisiatría[footnoteRef:2], estudios de columna[footnoteRef:3], nutrición y dietética[footnoteRef:4], cirugía vascular y angiología[footnoteRef:5], ortopedia y traumatología[footnoteRef:6], al igual que imagen y radiología[footnoteRef:7], han sido brindados por las entidades accionada y vinculada. [1: Ver folios 40, 41, 43, 44, 102 y 103 del cuaderno de primera instancia.] [2: Ver folios 45, 46, 47 y 105 ibídem.] [3: Ver folios 48 y 50 ejusdem.] [4: Ver folio 49 ídem.] [5: Ver folios 51, 52 y 53 ibídem.] [6: Ver folios 54 y 56 ejusdem.] [7: Ver folio 104 ídem.] 12.

Lo anterior pone de presente la ausencia de vulneración a las garantías constitucionales deprecadas por el actor en ese sentido, debido a que no se perciben actuaciones u omisiones tendientes a la afectación de las prerrogativas del suplicante del amparo por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, al igual que del Área de Sanidad de Nariño de la misma institución, y, mucho menos, conductas destinadas a sustraerse de sus obligaciones legales, pues lo que se evidencia, a pesar de aquella consulta ante galeno particular, es la adecuada atención que requiere el demandante para conjurar la enfermedad que experimenta, con ocasión del accidente laboral que sufrió otrora. 13.

En ese orden de ideas, la Sala no comparte el criterio sostenido por el a quo, en cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, so pretexto que «la Policía Nacional está haciendo uso de la desconcentración funcional mediante la Regional Nariño, ya que ha brindado los servicios de salud pertinentes al accionante», por cuanto, tal y como quedó probado, las autoridades en comento no han suspendido y, posteriormente, reactivado los auxilios médicos que necesita el señor MOLINA MIÑO, en razón del ejercicio de la acción tutela, pues en la foliatura está acreditado la continuidad de esos servicios. 14.

En consecuencia, afirma la Corporación que lo idóneo para negar este accionamiento, en lo concerniente al tópico de los acompañamientos hospitalarios, es la inexistencia de vulneración a las garantías constitucionales invocadas, porque las referidas entidades, se itera, han cumplido sus funciones asistenciales, sumado a que el actor cuenta con la posibilidad de reclamarle a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el reembolso de los gastos médicos en los que incurrió (CC T-584-2013). 15.

Frente al tema de la valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral del recurrente y, de esa manera, saber si tiene méritos o no para acceder a la pensión de invalidez, observa la Colegiatura que, diferente a lo considerado por el a quo, en el curso de la primera instancia, el Área de Sanidad – Regional Nariño de la referida institución satisfizo esta pretensión, por cuanto en el expediente está demostrado que: (i) la demanda de tutela fue presentada el pasado 29 de agosto[footnoteRef:8] y (ii) el procedimiento para esos fines inició, en virtud de la labor que le correspondía desplegar al actor, el 5 de septiembre de 2017[footnoteRef:9], significando ello que lo deseado por el memorialista fue cumplido antes de la emisión del fallo atacado, que data del 7 de septiembre del corriente año. [8: Ver folio 5 ejusdem.] [9: Ver folio 105 ibídem.] 16.

En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja en torno a la reclamación en comento, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por el accionante hoy día ha sido conjurada por la Policía Nacional, quien procedió a darle continuidad al trámite concerniente a la calificación de la capacidad médico laboral del señor MOLINA MIÑO, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, implicando, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026-1999). 17.

Por ende, el fallo recurrido será confirmado por los motivos expuestos en este proveído. 18. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7