CUI 11001023000020210154500 Número Interno 119689 Tutela de Primera Instancia Angie Belisa Villalba Caraballo HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP17730-2021 Radicación No. 119689 Acta No. 269 Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANGIE BELISA VILLALBA CARABALLO, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Refiere ANGIE BELISA VILLALBA CARABALLO que, en calidad de estudiante de la Facultad de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Montería, el día 29 de julio de 2021, vía correo electrónico, solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la aprobación de la práctica jurídica realizada en el despacho de la Fiscalía 40 Local de la Unidad de Fiscalías de Tierralta - Córdoba, como opción de grado para obtener el título profesional de abogada.
Tal requerimiento fue reiterado el 20 de agosto siguiente. (ii) Afirma que, a pesar del tiempo transcurrido desde que presentó su petición y de haber aportado la documentación requerida para tal efecto, indicada en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, no ha obtenido respuesta alguna por parte de dicho organismo, de manera que tal omisión vulnera su derecho fundamental, pues, al no poder graduarse, no puede acceder a una oportunidad laboral que le permita solventar o mejorar su situación económica. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, intervenga y ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición inmediata del acto administrativo por medio del cual apruebe la mencionada práctica. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 30 de septiembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La directora de la Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, luego de hacer mención del alto cúmulo de peticiones que cursan en esa dependencia “que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19”, informó que “con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 6359 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada ANGIE BELISA VILLALBA CARABALLO, cuya copia se adjunta.
Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 6359 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa.”. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
Dentro del presente trámite, la queja constitucional de ANGIE BELISA VILLALBA CARABALLO se orienta a reprochar que, pese a haber radicado el día 29 de julio de 2021 la documentación necesaria para la aprobación de la práctica jurídica realizada para obtener su título de abogada, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha atendido su requerimiento.
Por consiguiente, acude al juez de tutela para que ordene a la autoridad demandada dar trámite a su solicitud y proceder a la entrega inmediata de la resolución aprobatoria que impetra. En el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Descendiendo al sub-lite, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional permiten establecer que el órgano competente demandado, una vez recibió la documentación radicada por ANGIE BELISA VILLALBA CARABALLO, emitió la Resolución No. 6359 del 4 de octubre de 2021 aprobando la práctica jurídica realizada por la prenombrada ciudadana, documento que fue enviado en la misma fecha a la dirección electrónica referida por ella al momento de radicar la solicitud, tal y como se constata del reporte arrimado a estas diligencias.
En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio se superó la situación presuntamente trasgresora del derecho fundamental de la promotora del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad accionada expidió el acto administrativo que reclamaba por esta vía. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR el amparo constitucional invocado por ANGIE BELISA VILLALBA CARABALLO, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11