Radicación n. º 94873 O.S.Z.M., actuando como agente oficioso de sus hijos J. y E. Z. F. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17730-2017 Radicación n° 94873 Acta 360. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano O.S.Z.M.[footnoteRef:1], actuando como agente oficioso de sus hijos J. y E.Z.F., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, SALUD TOTAL EPS, COOMEVA EPS, ICETEX, la empresa SERVIPERSONAL S.A.S., los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Quinto Civil Municipal, Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Once Civil Municipal, Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Garantías, Quince Penal Municipal con Funciones de Garantías, todos con sede en la capital del departamento del Atlántico, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro de las causas constitucionales que dieron origen a este asunto. [1: La anonimización obedece a la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales de sus hijos, quienes padecen la enfermedad de tuberculosis, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto. ] II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente[footnoteRef:2] y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el ciudadano O.S.Z.M., actuando como agente oficioso de sus hijos J. y E.Z.F., ha presentado varias acciones de tutela porque sus descendientes padecen tuberculosis, al paso que aquella requirió los medicamentos «SELLANTE HEMÁTICO BERIGLAST y SISTEMA RIA DE LIQUIDO QUIRÚRGICO», patología que fue tratada ante su E.P.S. SALUD TOTAL.
No obstante, tal entidad, supuestamente, dio un manejo inadecuado a su afección. [2: Ver folios 216 a 218, a efectos de comprender, con meridiana claridad, de lo que se duele el actor y sus reales pretensiones. ] 2.2. Precisó el accionante que la primera demanda de amparo le correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, quien amparó los derechos fundamentales invocados, determinación que fue impugnada por SALUD TOTAL E.P.S., siendo confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.
Añadió el actor que ante aquel ente judicial adelantó trámite de incidente de desacato, mientras su hija «se practicaba» diversos exámenes médicos y procedimientos quirúrgicos. 2.3. Señaló que, con ocasión a una segunda acción de tutela presentada a instancias del Juzgado Quinto Civil Municipal de la capital del departamento del Atlántico, fueron protegidos los derechos reclamados, ordenándose una atención integral en salud. 2.4.
En una tercera petición de protección interpuesta por la descendiente del libelista y dada la supuesta conculcación al derecho fundamental a la salud, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de la mencionada territorialidad, la denegó, siendo ratificada esa decisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de dicha urbe. 2.5.
Dentro de los trámites de desacato adelantados en los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Quinto Civil Municipal, ambos con sede en Barranquilla, tales despachos judiciales se abstuvieron de sancionar a SALUD TOTAL E.P.S., lo que, presuntamente, le habría dado paso para desafiliar a la heredera del memorialista del Sistema General de Salud, sin tener en cuenta sus padecimientos. 2.6.
Del mismo modo, en el Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad, el actor adelantó a favor de su hija la cuarta acción de tutela, obteniendo un amparo integral al derecho a la salud, agencia que tampoco sancionó al representante legal de SALUD TOTAL E.P.S., pese a que, a su juicio, se encontraba incumpliendo el fallo. 2.7. Ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la capital del departamento del Atlántico, el suplicante interpuso la quinta demanda de amparo, en la cual se declaró la carencia actual de objeto, atendiendo a que el empleador de su hija (PALETTERÍA S.A.S), había saldado la deuda que tenían ante el Sistema General de Salud. 2.8.
De igual manera, en el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la citada urbe, el demandante tramitó la sexta petición de protección, autoridad que también declaró la carencia actual de objeto. 2.9. En la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla adelantó dos trámites similares más, siendo la primera declarada improcedente y en la segunda confirmó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, consistente en la negativa del amparo deprecado frente a los derechos fundamentales del debido proceso y estabilidad laboral reforzada, al paso que concedió la protección a la garantía constitucional de la dignidad humana. 2.10.
En ese sentido, ante la Sala de Casación Penal, presentó otra acción de tutela (completando la octava), en la que solicitaba, además de la congelación de los créditos educativos a favor de su hija J.Z.F., se « desvincule de la base de créditos de DATA-CREDITO, a mi hija V.Z.F., codeudora de mi hija, J.Z.F. », la cual fue declarada improcedente y confirmada por la homóloga Sala Civil. 2.11.
Posteriormente, invocando el resguardo de la prerrogativa al debido proceso, interpuso una nueva solicitud de defensa contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de dicha ciudad, así como las Salas de Casación Penal y Civil (constituyendo la novena), siendo conocida por la homóloga Sala Laboral, quien la denegó. 2.12.
Subsiguientemente, ante la misma autoridad judicial elevó una nueva demanda de defensa en contra de los accionados referidos en el párrafo anterior y SALUD TOTAL E.P.S. (erigiéndose en la décima), la cual fue rechazada por temeraria. 2.13. De igual forma, se tiene que el Consejo de Estado, en dos oportunidades, ha fallado en idéntico sentido las acciones de tutela promovidas por el accionante (sumando undécimo asunto de similar naturaleza). 2.14.
El suplicante se queja porque las autoridades judiciales demandadas, así como SALUD TOTAL E.P.S., COOMEVA E.P.S., la empresa SERVIPERSONAL S.A.S., el ICETEX y la Universidad de la Costa, presuntamente, no han obrado conforme a sus obligaciones legales, pues, en su criterio, (i) al no sancionar en el trámite de los aludidos incidentes de desacato promovidos en contra de las entidades encargadas de atender hospitalariamente a su hija, lesionaron su derecho fundamental a la salud por falta de atención médica, al paso que (ii) al no ordenarle su reintegro a la referida compañía, le violentaron su garantía a la estabilidad laboral reforzada y (iii) al mantener reportada en la base de datos de DATACRÉDITO a su descendiente, pese a estar a «paz y salvo» con las dos últimas instituciones en comento, le están conculcando la prerrogativa constitucional del habeas data.
III. PRETENSIONES 3. La parte demandante solicita: (i) le tutelen las garantías fundamentales deprecadas, (ii) le declaren la carencia actual de objeto por daño consumado en relación con el obrar de SALUD TOTAL E.P.S. y COOMEVA E.P.S., (iii) le informen a dónde puede acudir «para la reparación del daño», (iv) «condenar en costas y perjuicios» a SALUD TOTAL E.P.S. y COOMEVA E.P.S., (v) ordenar el reintegro de la señora J.Z.F. al puesto de trabajo que venía ocupando en la fábrica SERVIPERSONAL S.A.S., (vi) excluir de DATACRÉDITO a su heredera J.Z.F. y (vii) ordenarle al ICETEX «congelar el crédito educativo que le fue concedido» a su hijo E.Z.F. IV.
INFORMES 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla adujo que las providencias proferidas por esa Corporación y que están siendo cuestionadas por el demandante, están ajustadas a ley. 5. Los Juzgados Once Civil Municipal, así como Doce y Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, al igual que el Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, todos con sede en la capital del departamento del Atlántico, además de relatar las etapas surtidas al interior de los asuntos constitucionales que conocieron y originaron esta acción constitucional, manifestaron que no vulneraron las dispensas deprecadas por el actor. 6.
Los Juzgados Séptimo y Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla alegaron temeridad, pues anunciaron que el demandante ha presentado múltiples acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, al punto que consideran su obrar como una «persecución». 7. El ICETEX expresó que no ha conculcado prerrogativa fundamental alguna, pues, a su juicio, ha actuado dentro del marco normativo que regula a dicha entidad. 8.
Los demás entes accionados y vinculados a este asunto no rindieron informe, pese a la debida notificación acerca de la existencia de este diligenciamiento. V. CONSIDERACIONES 9. Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 10.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las entidades accionadas y vinculadas a este asunto, lesionaron o no los derechos fundamentales al debido proceso, salud, estabilidad laboral reforzada, habeas data e igualdad de los ciudadanos E. y J.Z.F., quienes actúan a través de agente oficioso, en atención a que, presuntamente, no le han reparado los daños experimentados como consecuencia de la falta de acatamiento de sus deberes legales en lo relacionado con el área educativa y hospitalaria, dentro del marco de las actuaciones judiciales cuestionadas. 11.
La temeridad es aquella que contraria al principio constitucional de la buena fe. En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso» (CC T-327-1993). 12.
Así las cosas, los parámetros fijados para demostrar la configuración de la temeridad dentro del curso de la demanda de tutela, son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001-2016). 13.
En el presente asunto, advierte la Sala que en lo concerniente a las pretensiones de «declaratoria de daño consumado», información acerca de dónde puede acudir «para la reparación del daño», «[c]ondenar en costas y perjuicios», «reintegro laboral» y «exclusión de DATACRÉDITO» en favor de la señora J.Z.F., la parte accionante ha presentado varias acciones constitucionales en las cuales coinciden el sujeto activo de las mismas (J.Z.F.) y las entidades demandadas (falladores unipersonales accionados, SALUD TOTAL E.P.S., COOMEVA E.P.S., ICETEX y la compañía SERVIPERSONAL S.A.S.). 14.
Igualmente, se observa que los hechos que originaron todos los trámites constitucionales tienen su misma génesis (la enfermedad de tuberculosis como causante de la imposibilidad que ostenta la ciudadana J.Z.F. para continuar sus estudios, así como para la necesidad de los servicios médicos requeridos por ella y que, supuestamente, no han sido ofrecidos adecuadamente, al igual que un presunto despido laboral sin justa motivación), en aras de invocar la protección de las garantías al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada y habeas data. 15.
Para corroborar lo expresado anteriormente, la Sala procederá a enrostrar la forma como fueron resueltas tales reclamaciones por otras autoridades judiciales otrora. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante pronunciamiento del 4 de julio de 2017, al interior de la causa rotulada con el nº. 08001-31-09-004-2016-0007-01, en relación con la solicitud de reintegro al cargo venía ocupando la señora J.Z.F. en la empresa SERVIPERSONAL S.A.S., consideró: Sea lo primero advertir, que frente a este tópico también existe un pronunciamiento frente a este tópico, tramitada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, quien mediante fallo del siete (7) de Abril de 2014, resuelve no amparar la prerrogativa invocada, tras considerar: " resulta válido afirmar que la accionante manifiesta que el despido se produjo en razón de su estado de salud, mientras que la entidad accionada al descorrer el traslado de la presente acción indicó que el despido se produjo como consecuencia de una investigación que arrojó como resultado abandono de cargo por parte de la actora desde el 22 de octubre de 2013.
(…) En este orden de ideas, como quiera que la empresa accionada ha justificado su decisión consistente en haber dado por terminado el vínculo laboral que sostenía con la accionante, en el hecho de que su despido se produjo por una justa causa, y luego de una investigación en contra de la aquí accionante, y no en razón de su estado de salud ( ) por tanto frente a la solicitud de reintegro debe dejarse claro ( ) el Despacho no procederá a decretar el reintegro solicitado ” Ahora bien, de cara a este tipo de solicitudes ha dicho la Corte Suprema de Justicia que al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Constitución Política, "no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador". Valga precisar igualmente, que el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial Atlántico, mediante Resolución N 000285 del 13 de Marzo de 2017, confirmó en todas su partes la Resolución N 000645 del 23 de Agosto de 2016, mediante la cual se Sancionó a la empresa SERVICIOS DE PERSONAL TEMPORAL S.A.S. SERVIPERSONAL S.A.S., con la suma de Diecisiete (17) Millones Quinientos Cuarenta, suma equivalente a 24 SMLMV.
Ahora bien, pudiera decirse que en los referidos actos administrativos se habría reconocido el derecho de la Sra. J.Z.F., a la estabilidad laboral reforzada, pues de la lectura que se hace del mismo se constata que la sanción se origina por la omisión del empleador de acatar lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 en su artículo 26, esto es, que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador.
De manera que, existiendo un pronunciamiento previo de una de las autoridades competentes,.como lo es el Ministerio de Trabajo, le correspondería al interesado solicitar ser reintegrado al cargo que venía ejerciendo o a uno de similar categoría y que le sean canceladas, acreencias laborales causadas desde la fecha de su retiro y hasta tanto se verifique su reincorporación. De tal suerte que, siendo que la finalidad de la acción de tutela nunca será la de suplantar o la de invadir actuaciones que corresponden a autoridades o dependencias que no hacen parte de las funciones de los Jueces Constitucionales, no es plausible acceder a lo requerido, como tampoco lo es que se pueda ordenar el reintegro de la Sra. J.Z., cuando ello debe ser solicitado directamente a la empresa accionada, precisamente con fundamento en lo decidido mediante Resoluciones N 000645 del 23 de Agosto de 2016, y N. 000285 del 13 de Marzo de 2017.
Así entonces y atendiendo a situaciones similares, la alta guardiana de la Constitución señaló: (…) Entonces, es improcedente que se alegue la transgresión de un derecho con miras a que por medio de la tutela se pueda conceder una pretensión como la que aquí se pide. Podemos entender la situación o preocupación de la parte activa, sin embargo es de vital importancia que se logre comprender que no es la Acción Constitucional de Tutela la herramienta preestablecida para la pretensión que se plantea, pues para ello se han marcado pautas específicas que no son de resorte del Juez de Tutela, así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional: (…) Finamente tampoco puede omitirse que la Resolución N. 00265 del 13 de Marzo de 2017, en su numeral Segundo, concedió los recursos de Apelación interpuestos subsidiariamente contra la Resolución N 000645 del 13 de Agosto de 2016 ante la DIRECCIÓN DE RIESGOS LABORALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, lo que implica que existe un trámite en curso, de manera que la acción de tutela no puede ser utilizada, paralelamente, lo que también devine entonces en su improcedencia. (Énfasis fuera de texto). 16.
Siguiendo ese hilo conductor, la referida Colegiatura, en lo referente a la indemnización de perjuicios tras configurarse un presunto daño consumado, estimó: Lo primero que ha de sostenerse de cara a este pedimento, es que pese a la posibilidad de invalidarse determinadas decisiones judiciales, cuando se está ante una violación a las garantías constitucionales, ello no implica per se, que EL JUEZ DE TUTELA SE DEBA CONVERTIR EN UNA TERCERA INSTANCIA DE LAS DECISIONES ADOPTADAS POR LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, entonces la accionante, ante su inconformismo cuenta con el fallo de Tutela, que igualmente ataca con una acción de la misma naturaleza, lo que de plano la torna improcedente, tiene la potestad de solicitar su eventual revisión ante la Corte Constitucional Así entonces, la pretensión se ser revocadas las decisiones constitucionales que vienen referidas, al margen de que en tres (3) de ellas se hubieren ampararon los derechos de la tutelante, tales providencias han causado ejecutoria y tienen efectos de cosa juzgada, de modo que por hallarse materialmente en firme y por no tratarse en el presente caso de una impugnación de tales, ni el ejercicio de la actividad revisora prevista por el constituyente, la reclamación constitucional conduce a respuesta negativa.
Lo anterior, por cuanto, ha sido criterio reiterado de la Honorable Corte Suprema de Justicia LA IMPROCEDENCIA DEL MECANISMO RESIDUAL Y SUBSIDIARIO CONTRA FALLOS DE TUTELA, NO SÓLO POR CUANTO DE ACEPTARSE SE CREARÍA UNA CADENA INDEFINIDA DE MECANISMOS EXTRAORDINARIOS DE PROTECCIÓN, QUE VULNERARÍA LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA ECONOMÍA PROCESAL, SINO PORQUE ADEMÁS, SE DESCONOCERÍA SU REVISIÓN A CARGO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[footnoteRef:3], como máximo tribunal de derechos fundamentales. [3: Corte Suprema de Justicia, Rad. 84329 de 2016, M.P., José Luis Parceló Camocho.] Si ello es así, la Corporación no puede examinar, NI MUCHO MENOS EMITIR JUICIO ALGUNO RESPECTO DEL ACIERTO O EQUÍVOCO DEL DESPACHO ACCIONADO AL PROFERIR LA PROVIDENCIA DE TUTELA REPROCHADA;
PUES CON ELLO SE DESBORDARÍA LA COMPETENCIA DE ESTE DESPACHO, Y SE INVADIRÍA LA DE OTRO JUEZ CONSTITUCIONAL, así como tampoco, proferir fallos de reemplazo con miras a acceder a las pretensiones de la parte activa. Así entonces, resulta improcedente acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, « de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
De modo que resulta impensable que por vía de Acción de Tutela, se controvierta o se anule decisiones de la misma naturaleza, pese a la insistencia del accionante de haberse configurado una carencia de objeto por daño consumado, figura de la que dicho sea de paso habría que estudiarse dentro de este caso particular, no frente aquellas otras decisiones que datan de los años 2013 y 2014, razones por las que tal pretensión también se trona improcedente.
(…) En cuanto tiene que ver con las reclamaciones indemnizatorias, porque la solicitud de revocatoria se afinca en la "( ) carencia actual de objeto por daño consumado ( )" que legitimaría, a voces de la accionante para la búsqueda de la "( ) reparación del daño ( )"; con tal propósito debe acudir, si se considera legitimada en la causa, a la jurisdicción ordinaria si se trata de particulares o ante la jurisdicción contencioso-administrativa tratándose de autoridades administrativas por vía de las acciones contenciosas, si a bien lo quiere, previa demostración de los elementos que hagan indemnizable el daño. (Énfasis fuera de texto). 17.
Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante pronunciamiento CSJ, 25 Jul. 2013, Rad. 68137, frente a la pretensión consistente en la exclusión de la señora J.Z.F. de DATACRÉDITO, manifestó: (…) 6. Finalmente, en relación con las solicitudes de O.S.Z.M. tendientes a que se le ordene al ICETEX la adopción de determinaciones frente a los créditos de sus hijos, esto es, congelarlo en el caso de J. y otorgarlos en el caso de los demás; debe decirse que son ajenas a la acción de tutela como que las mismas deben ser presentadas ante dicha entidad para que se surta el trámite respectivo y se emita la respuesta a que haya lugar, que no directamente a través del mecanismo constitucional, el cual no puede emplearse para soslayarlo.
(Énfasis fuera de texto). 18. De la misma manera, se tiene que no existe argumento válido que justifique avalar la multiplicidad de este accionamiento, porque no se percibe una diferencia sustancial en relación con las anteriores, pues únicamente adujo que se le debían proteger sus prerrogativas, lo cual fue analizado en pronunciamientos anteriores por la Sala de Casación Penal, al igual que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al instante de resolver las quejas constitucional descritas. 19.
En suma, se evidencia que lo planteado por el suplicante en esta oportunidad, en lo referente a las pretensiones estudiadas hasta aquí, es la satisfacción, a toda costa, de un interés individual que se traduce en abuso del derecho, cuando deliberadamente y sin tener razón instauró –nuevamente- una acción de tutela, con el despropósito de contribuir, entre otros aspectos negativos, a la congestión judicial. 20.
En cuanto a la última reclamación del actor, consistente en que se le ordene al ICETEX que congele el crédito educativo que le fue concedido a su hijo E.Z.F., advierte la Corporación que el interesado jamás ha presentado tal petición a la entidad encargada de responder, en principio, por esa solicitud. Por tanto, se considera que dicha entidad no ha lesionado las garantías constitucionales invocadas por el libelista en favor de su descendiente. 21.
Lo precedente, teniendo en cuenta que la demanda de tutela no se puede dirigir contra actuaciones u omisiones abstractas, genéricas o gaseosas que, supuestamente, fueron desplegadas por entidades administrativas, debido a que tal señalamiento, de ninguna manera, es capaz de demostrar, objetiva y materialmente, la producción de un daño o amenaza a un derecho fundamental, pues, de permitir ese proceder, se estaría erigiendo una patente de corso para que la demanda de tutela sustituya a los trámites que establece la ley para el congelamiento de créditos educativos. 22.
Así las cosas, corresponde a la Corporación negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez en este evento. 23.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano O.S.Z.M., actuando como agente oficioso de sus hijos J. y E.Z.F.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11