República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 83.094 Cristian David Ruco Hoyos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17730-2015 Radicación N° 83.094 (Aprobado acta N° 445) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Cristian David Ruco Hoyos frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 49 Local y el Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos de esa localidad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El 28 de abril de 2014, el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, emitió sentencia condenatoria, en virtud de la aceptación de cargos que hiciera CRISTIAN DAVID RUCO HOYOS, en calidad de coautor, por el delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 129 meses, 15 días de prisión, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
La providencia en comento, cobró firmeza en la misma fecha ya que no fue apelada. En la actualidad el actor se encuentra recluido en la cárcel Villahermosa por cuenta del Juzgado 4 de EPMS de Cali. Manifiesta el accionante que el latrocinio por el cual se encuentra condenado fue cometido en asocio con otro sujeto que logró huir de la autoridad.
Señala que frente a las pertenencias sustraídas a las víctimas, concretamente lo que él tomó hizo su restitución al momento en que fue capturado. Por ello no entiende por qué se le exige reparación por obtener para obtener un descuento por algo que no siquiera tiene en su poder. Refiere que como habitante de la calle, en su ignorancia, y al no contar con una debida asesoría legal, aceptó su responsabilidad, cuya rebaja, no ve reflejada en la pena impuesta, la cual considera desmedida frente a lo cometido, pues no se tuvo en cuenta por la juzgadora el hecho de haber devuelto los bienes a sus víctimas, y, de otro, no contar con la capacidad de indemnizar unos perjuicios.
Agrega que dicha obligación de indemnizar no debería tener lugar para ser derechoso a la rebaja de la pena, cuando a las víctimas “nunca se les perdió nada”, ya que él le “devolvió lo hurtado que era un teléfono”. Por lo anterior, solicita a través de este mecanismo de amparo se haga revisión a la sentencia en comento, ya que la pena fue muy alta, reiterando haber sido mal condenado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que el actor tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación contra el fallo condenatorio emitido en su contra. Adujo que el accionante promovió el amparo luego de haber trascurrido más de 1 años desde que se emitió la referida sentencia, lo cual es contrario al principio de inmediatez que rige este tipo de trámite constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Cristian David Ruco Hoyos exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El actor se encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal adelantado en su contra en el que resultó condenado a 129 meses y 15 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. Al respecto, razón le asistió al A quo cuando señaló que tales reparos debió plantearlos a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia con la cual culminó el proceso -28 abril de 2014-, hasta cuando se presenta la demanda -23 de septiembre de 2015 -, trascurrió cerca de un (1) año y cinco (5) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � No.22. � Después de intimidar con arma de fuego a las víctimas, a quienes despojaron de los bienes que llevaban consigo, dándose a la fuga. � Ya que indica su caprtura operó en flagrancia. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 8