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STP1773-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 142161 CUI 11001220400020240427201 ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1773-2025 Radicación No. 142161 Aprobado acta No. 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante, ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR, contra la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo reclamado por el prenombrado accionante al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, y que presentó contra los juzgados Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPMS- y Cuarenta y Dos (42) Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “El demandante cuestiona por esta vía excepcional los autos proferidos por el juzgado ejecutor el 20 de abril y 17 de octubre de 2023 y 8 de abril y 18 de junio de 2024 y los emitidos por el juzgado de conocimiento el 17 de abril y el 8 de octubre de 2024, en donde le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas y la libertad condicional.

Según expresó, aun cuando el artículo 64 del Código Penal dispone que para conceder la libertad condicional debe previamente valorarse la conducta punible, ello no significa que solo por ese presupuesto haya lugar a negársele el subrogado, pues debe tenerse en cuenta el ejemplar comportamiento observado durante la ejecución de la pena, luego de habérsele revocado la prisión domiciliaria, el cual no se consideró en las decisiones objeto de censura.

A su turno, censuró al juzgado ejecutor por estimar, para negarle el permiso administrativo de hasta 72 horas, las calificaciones regulares de su conducta y las sanciones administrativas impuestas al interior del establecimiento carcelario, pues datan de los años 2012 y 2013, es decir, hace más de 12 años. Se quejó, además, porque a otras personas, condenadas también por el delito de receptación, se les ha concedido el subrogado, pese a existir prohibición legal expresa para ese efecto.

De esa manera, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos las providencias cuestionadas.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA La presente acción de tutela fue admitida mediante auto del 18 de noviembre de 2024, en el que se les corrió traslado del escrito de tutela a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1.

Durante el término de traslado, el Juzgado 42 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, solicitó que la tutela presentada fuera negada, toda vez que las decisiones judiciales cuestionadas no adolecen de defecto orgánico, fáctico, material, sustantivo o procedimental alguno. Así mismo, indicó que dentro del proceso de vigilancia de la pena que cumple el accionante, actuó como juez de segunda instancia dentro de los recursos de apelación que el penado presentó contra las providencias que revocaron la prisión domiciliaria y negaron la libertad condicional.

Específicamente, en esos trámites, fueron proferidas las siguientes providencias, a saber: (i) Auto del 16 de marzo de 2022 en virtud de la cual se confirmaron los autos del 15 y 19 de octubre de esa misma anualidad en que se decidió revocar la prisión domiciliaria y negar la libertad condicional; (ii) providencia del 12 de diciembre de 2022 en que se confirmó auto del 29 de julio de esa misma anualidad que negó la libertad condicional; y (iii) providencias del 17 de abril y 8 de octubre de 2024, confirmando los autos del 17 de octubre de 2023 y del 18 de junio de 2024, respectivamente.

En síntesis, señaló dicho juzgado que en cada una de las providencias que profirió se valoraron el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la legislación penal para otorgar los subrogados penales solicitados, y que al encontrar que en cada una de las situaciones puestas de presente no se reunían los requisitos objetivos, procedió a confirmar las decisiones de primera instancia. Adicionó, que en las decisiones proferidas en 2024 razonó que si bien es cierto se había alcanzado un progreso en el proceso de resocialización, aún faltaba tiempo para que el preso reflexionara sobre su proyecto de vida, y para que la judicatura pudiera recuperar la confianza y cerciorarse de que era el momento apropiado de recobrar la libertad.

Puntualizó que las decisiones atacadas estuvieron ajustadas a derecho, porque además de lo señalado anteriormente, permiten garantizar el cumplimiento de los fines de la pena. 2. Por su parte, el Juzgado 5º EPMS de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que las decisiones cuestionadas se profirieron en estricto apego a la ley.

Agotada así la etapa de traslado, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de las decisiones judiciales del 2022, 2023 y 17 de abril de 2024, y negó el amparo respecto de las providencias proferidas el 18 de junio y 08 de octubre de 2024.

Para arribar a dicha conclusión, el tribunal a-quo consideró que no se reunieron los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente porque las decisiones de los años 2022, 2023 y de abril de 2024 no cumplieron con el requisito de inmediatez. Respecto del auto del 08 de abril de 2024, señaló el tribunal que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad como quiera que el recurso de apelación presentado contra éste se encuentra en trámite.

Además, indicó el tribunal, tampoco puede pasarse por alto que si bien es cierto el accionante, en su calidad de sentenciado, observó buen comportamiento durante su permanencia en el centro carcelario, y ha desarrollado actividades válidas para la redención de la pena, no es menos cierto que por las múltiples transgresiones ocurridas durante su tratamiento penitenciario se le revocó la prisión domiciliaria, cuya circunstancia “socavó la confianza en su capacidad para cumplir con las condiciones de la libertad condicional”.

Este factor subjetivo, esto es, el comportamiento observado en el centro carcelario -independientemente de que hubiera ocurrido con muchos años de anterioridad-, fue el que llevó a los jueces de primera y segunda instancia a arribar a la conclusión de que no estaban dadas las condiciones para otorgar los subrogaados penales solicitados por el señor RUEDA CORREDOR, decisión que en manera alguna se perfila como nugatoria de sus derechos fundamentales.

Es más, consideró el a-quo, dicha decisión fue un acierto, si en cuenta se tiene que en la antedicha situación se tuvieron en cuenta no sólo los factores objetivos, sino también subjetivos, los cuales fueron objeto de una valoración integral y en conjunto. Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó mediante un extenso escrito en el que insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, adicionando que sí se encuentra preparado para reinsertarse a la sociedad, y resocializarse, en búsqueda de una nueva oportunidad, y que la calificación de buena conducta “en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse en cada caso concreto y de manera ponderada (principio rector, art. 27 ley (sic) 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión.”.

Insistió, en que en su caso los beneficios deprecados no pueden ser negados y que “el legislador otorga un margen razonable de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla.”. Reafirmó su posición según la cual se vulneró el derecho fundamental de petición, como quiera que no se ha resuelto la apelación presentada contra el Auto 391 del 08 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 5º de EPMS, mediante el cual conceptuó desfavorablemente para otorgarle un permiso administrativo de hasta 72 horas, pese a que, afirmó el impugnante, presentó varios derechos de petición solicitando el estado actual del trámite de dicho recurso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Lo primero que se dirá, es que el accionante reclama, de manera desordenada, la conculcación de sus derechos fundamentales con ocasión de varios autos interlocutorios proferidos por los juzgados accionados, pretensión ante lo cual, de manera atinada, el juzgado a-quo discriminó ante cuáles de esos autos sí procedía estudiar de fondo la procedencia de la acción de tutela, y ante cuáles no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 3.

Y es que debe destacar la Sala, que previo a resolver un asunto de esta naturaleza, dígase, una tutela contra providencias judiciales, debe primero verificarse si se reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela (Cfr. CC C-590/05). 4. En efecto, como bien lo consideró el tribunal de primera instancia, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad respecto de los autos del 20 de abril de 2023 y del 08 de abril de 2024, por medio de los cuales el juzgado ejecutor le negó el permiso administrativo de 72 horas.

En el primer caso, por cuanto el sentenciado no interpuso ningún recurso; en el segundo, por cuanto el recurso presentado está pendiente de ser resuelto. 5. Tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez respecto de los autos del 17 de octubre de 2023 y 17 de abril de 2024, por medio de los cuales los juzgados ejecutor y penal del circuito negaron la libertad condicional, ya que ha pasado más de 1 año, en el primer caso, y más de siete meses en el segundo, lo que torna esta acción de tutela en inoportuna e improcedente. 6.

Ahora, frente a los autos del 18 de junio y 08 de octubre de 2024, mediante los cuales los juzgados accionados le negaron la libertad condicional, sí se reunieron los requisitos generales de procedencia, por lo que en ese caso sí resultaba procedente el análisis de fondo sobre su eventual vulneración de los derechos fundamentales conculcados. 7.

En este sentido, le asiste razón al a-quo cuando afirma que la decisión de negar la libertad condicional no sólo se sustentó en la valoración de la gravedad del delito cometido, sino que quedó demostrado que el juzgado EPMS y el juzgado de segunda instancia fueron más allá y analizaron también la conducta observada por el accionante en el centro penitenciario en el cual se encontraba recluido durante todo el tiempo de permanencia, así como el incumplimiento de las obligaciones que le asistían como beneficiario de la prisión domiciliaria. 8.

A este respecto, el Juzgado 42 Penal del Circuito, en su escrito de respuesta, señaló que se hizo una ponderación de todos los elementos, objetivos y subjetivos, y que se encontró válidamente que no estaban dadas las condiciones para la concesión del subrogado, lo cual esta Sala encuentra ajustado a derecho. 9. No se puede entender, entonces, cómo pudo haber sido nugatoria del derecho del debido proceso la negatoria a otorgar la libertad condicional del sentenciado, hoy accionante, si la misma se basó no sólo en los criterios objetivos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, sino también en la valoración de su comportamiento como beneficiario de la prisión domiciliaria y como recluso. 10.

Ante esta evidencia palmaria y palpable, resultan inanes los argumentos del accionante, según los cuales las decisiones de negar la libertad condicional se basaron solamente en la gravedad del delito cometido, lo que llevó a un defecto sustantivo en la interpretación del citado artículo, defecto que, por el contrario, no sólo no existió sino que el rechazo de la libertad condicional es, naturalmente, una decisión que se aprecia como razonable y lógica, porque se basó en los hechos demostrados. 11.

Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por el juez accionado, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir al uso de la acción constitucional para revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por las autoridades competentes, como si esta se tratara de una instancia adicional. 12.

Finalmente, frente a la alegada vulneración al derecho de petición deprecada por el accionante, sea conveniente mencionar que este último adujo en su impugnación que “en forma reiterada se ha enviado peticiones solicitando se me informe el estado de la apelación en atención al tiempo de ocho meses sin respuesta”, no obstante, la Sala advierte que no aportó ninguna de dichas peticiones o documentos que dieran cuenta de esa afirmación. 13.

Por otro lado, el recurso de apelación está en curso y en el presente asunto no se ha configurado una mora judicial injustificada que sugiera la vulneración de derechos fundamentales o que permitan la intervención del juez constitucional. Bajo las condiciones anotadas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria