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STP17729-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 94517 Jairo Iván Lizarazo Ávila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17729-2017 Radicación n° 94517 Acta 360. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JORGE IVÁN LIZARAZO ÁVILA, frente al fallo proferido el 6 de septiembre del corriente año por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a este asunto.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Que dado que la señora Doris Veru Vera no pagó sus honorarios presentó demanda ordinaria laboral en su contra, asunto que conoció el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 27 de enero de 2017, absolvió a la demandada de sus pretensiones al verificar que la demandada consignó a favor de él la suma de $10.758.870, por concepto de honorarios profesionales; que interpuso recurso de apelación, porque esa suma es inferior a la que realmente corresponde por honorarios profesionales; no obstante, por sentencia del 7 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primera instancia. (…) Que por lo anterior sus honorarios se deben liquidar sobre la suma neta reconocida por la UGPP, al margen de los descuentos que se le hicieron a la pensionada, esto es, el 30% sobre $41.362.993, suma que se obtuvo de restar a $44.162.526 el valor de «la pensión normal $1.580.603,45, la mesada adicional $1.580.603,45 y aumento de la mesada pensional $361.673,86».

(…) Además, el Tribunal desconoció la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios en donde se pactó que «la poderdante se obliga a pagar al apoderado, como honorarios profesionales el treinta (30%) de la sumas reconocidas», y con ello se equivocó al calcular sus honorarios sobre el valor que finalmente pagó la UGPP, luego de los susodichos descuentos, y no sobre el valor que efectivamente reconoció. Por lo anterior, estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, y en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida el 15 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se le ordene «la regulación de los honorarios en su totalidad».

(…) El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso cuestionado. III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el accionante al considerar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento.

Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el demandante, quien expresó que el cuerpo colegiado accionado adoptó una decisión evidentemente contraria al ordenamiento jurídico, «en el entendió (sic) que impuso discrecionalmente su criterio, desconociendo arbitrariamente lo pactado por las partes, en el contrato de prestación de servicios, aun cuando la voluntad de las mismas, estaba amparada por la ley», específicamente en «el artículo 1602 del Código Civil».

En ese sentido, el recurrente añadió que el juez plural demandado interpretó «el contrato de forma arbitraria y le predica un cumplimiento y una forma de pago diferente a la pactada en el contrato celebrado por las partes». V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. 7. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.

En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado accionado, mediante la cual negó las pretensiones del ciudadano JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA, consistentes en la regulación de sus honorarios por los servicios jurídicos prestados a la señora Doris Veru Vera, a efectos del reconocimiento de su pensión de vejez, lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo del suplicante del amparo, en atención a que, presuntamente, el referido cuerpo colegiado desconoció el acuerdo celebrado entre la mandante y el mandatario en relación con el monto de los aludidos emolumentos. 9.

Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural accionado adujo lo siguiente: (…) Mediante fallo del 3 de mayo de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá condenó a Cajanal a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año, y por ello, a raíz de dicha decisión judicial Cajanal ordenó la reliquidación de la pensión aumentando el valor de la misma a $897.669 a partir del 1 de enero de 2002, y aunque en dicho acto administrativo no se indicó las sumas que por concepto del retroactivo de las diferencias pensionales pagaba a la señora Doris Veru Vera, dicho monto se puede extraer del desprendible de pago cancelado el 26 de febrero de 2013 (folio 96), en donde se indicó lo siguiente: total neto a pagar $38.550.463,98, pero hay dos descuentos uno de $1.580.603 por concepto de jubilación nacional, y la misma cifra por concepto de mesada adicional de noviembre, es decir, que por reliquidación Cajanal le pagó a la demandada $35.389.256 y al aplicarle a dicha cifra el 30% pactado en la cláusula tercera del contrato de honorarios profesionales genera una suma de $10.616.777.

Y comoquiera que con la contestación de la demanda se aportó formato de transacción que aparece a folio 237, en donde consta que el 6 de abril de 2013 la demandada le efectuó una transferencia a la cuenta de ahorros del actor por valor de $10.758.870, transferencia que sí se hizo al señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, conforme da cuenta la documental que aparece a folio 238, tal y como lo señaló la juez a quo, se encuentra cubierta la obligación que por honorarios profesionales tenía la demandada con el demandante, pues le consignó una suma incluso superior al 30% pactado.

Y es que no puede tenerse en cuenta la suma de $41.162.526,98 para de la misma obtener el 30% como lo hizo el demandante en la liquidación que aporta a folio 97, pues ese monto no fue lo pagado a la demandada en este proceso, como el mismo comprobante señala el neto a pagar $38.550.463,98 al que se le hicieron los dos descuentos ya mencionados, y el resultado, se reitera, es $35.389.256 fue lo que recibió la demandada.

(Énfasis propia del texto). 10. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 11.

Por tanto, la Corporación afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 12.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 13.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este asunto. 14. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10