República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 83.222 Jorge Uribe Rueda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17729-2015 Radicación N° 83.222 (Aprobado acta N° 445) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jorge Uribe Rueda frente a la decisión proferida el 19 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 21 Civil Municipal, la Fiscalía 51 de la Unidad de Patrimonio Económico y la Inspección 4ª Especializada, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Relató el accionante en su escrito de tutela que fue demandado por parte de la señora ELUDINA LARA DE ACUÑA, mediante proceso de restitución de inmueble arrendado, siendo asignada la demanda por competencia al Juzgado veintiuno (21) civil municipal, en efecto indica el actor que el proceso culminó con la declaratoria de nulidad de todo la actuado, como quiera que el funcionario judicial oficiosamente determinó que la competencia recaía en Juez de Soledad, puesto que el inmueble se encontraba en ese municipio.
Así, una vez reactivado el proceso, se decretó la ilegalidad de la actuación y nuevamente entró a estudiar el caso resolviendo las excepciones en contra del demandado, no teniendo en cuenta las pruebas aportadas. En igual sentido indicó, que la talladora cometió varios yerros, por ejemplo, no habérsele resuelto el escrito mediante el cual presenta la nulidad de fecha once (11) de noviembre de 2014, así como tampoco el hecho de que no se trata del mismo inmueble sobre el que recae el contrato de arriendo.
Por su parte menciona que la Inspección Cuarta de Policía, ha perdido competencia para adelantar la diligencia contentiva en el despacho comisorio al haber transcurrido más de seis (6) meses para ejecutarlo. Por otro lado, sostuvo la parte activa, que jamás ha incurrido en mora al haber pagado todos los cánones de arriendo a la demandante, tal como consta en los recibos de pago que se encuentran en el expediente.
Y finalmente, alega, que la señora ELUDINA LARA y ROSENDO ACUÑA, han incurrido en una conducta delictual al no haber tenido en cuenta los pagos realizados, constituyéndose por ende un fraude procesal y estafa. No obstante, sobre la denuncia, adujo que la FISCALÍA CINCUENTA Y UNO PATRIMONIO ECONÓMICO, no ha adelantado las labores investigativas del caso, vulnerándose con todo relatado a su juicio, su garantía constitucional I debido proceso.
(…) El señor JORGE URIBE RUEDA, por intermedio del presente mecanismo constitucional solicitó a la Sala que proceda a Decretar la Nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, tramitado bajo el radicado 2010795, por el Juzgado veintiuno (21) civil Municipal. Así mismo, requirió se Ordene a la Fiscalía se sirva abrir la investigación por delitos de fraude procesal y estafa, por los que denunció a los ciudadanos ELUDINA LARA DE ACUÑA y ROSENDO ACUÑA RICO.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que no se observa que al accionante le hayan trasgredido sus garantías fundamentales dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra, ya que al no efectuarse el pago o no haber acreditado la consignación de los cánones, no podía ser escuchado dentro de la referida causa, de conformidad con lo previsto en los numeral 2 y 3 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que contrario a lo señalado por el actor, la Fiscalía 51 Seccional de esa ciudad, ha desplegado las labores tendientes a esclarecer los hechos denunciados. Resaltó que se trata de un proceso penal que se encuentra en trámite, escenario al interior de la cual existen los mecanismos de defensa aptos para salvaguardar sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Jorge Uribe Rueda reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante. Para tal efecto, se estudiará los siguientes aspectos: primero, el proceso civil abreviado adelantado en contra del accionante y, segundo, la alegada mora de la Fiscalía accionada dentro de la indagación en la que el actor ostenta la calidad de víctima. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.
En el presente caso, se tiene que el accionante se encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas por el Juzgado 21 Civil Municipal de Barranquilla dentro del proceso abreviado adelantado en su contra. Razón le asistió al A quo cuando señaló que el aquél contó con los mecanismos de defensa aptos para proteger sus derechos fundamentales desde que fue notificado dela auto admisorio de la demanda, al punto que tuvo la oportunidad de proponer excepciones previas y de mérito, las cuales no fueron tenidas en cuenta, ante el incumplimiento de previsto en los numerales 2 y 3 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…) Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
PARÁGRAFO 2 o. Contestación, derecho de retención y consignación. (…) 2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel. 3.
Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo Así las cosas, la Corte considera que no existió ninguna vulneración de los derechos fundamentales del peticionario dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, toda vez que al no efectuarse el pago o no haber acreditado dentro de dicha causa la consignación de los cánones de arrendamiento, no podían ser escuchados sus argumentos conforme a lo señalado en la referida normatividad.
Así las cosas, el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones adoptadas al interior del proceso abreviado.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 3.
De otro lado, se tiene que el actor acudió al juez constitucional, ante la alegada mora en las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla, dentro de la indagación No. 08001600125201403081. Al respecto se observa que dicha autoridad judicial señaló que libró órdenes de policía judicial para esclarecer los hechos expuestos en la denuncia. Lo anterior permite inferir que la demandada se encuentra recopilando los elementos materiales probatorios necesarios para establecer, entre otros, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los presuntos hechos punibles denunciados por el peticionario, luego de lo cual podrá solicitar, si hay lugar a ello, la audiencia de formulación de imputación. Además, se observa que no se encuentra vencido el término de que trata el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual prescribe un lapso máximo tres años cuando, como en este caso, se esté indagando la posible comisión de un concurso de delitos (fraude procesal y estafa). 3.1.
Asimismo, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
El artículo 60 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede recusarlo. Si lo anterior es así, resulta indiscutible que la libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al trámite de la recusación. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia T-823/99, en la cual dijo: (…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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