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STP17728-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 83.429 Martha Liliana León Barreiro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17728-2015 Radicación N° 83.429 (Aprobado acta N° 445) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Martha Liliana León Barreiro frente a la decisión proferida el 28 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esa ciudad, la Junta de Nacional de Invalidez y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Actuando en nombre propio, Martha Liliana León Barreiro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, que consideró conculcados por el ente judicial accionado.

Se desprende de la sentencia atacada mediante esta queja constitucional, aportada en copia, que la accionante acudió en anterioridad a una acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la existencia digna; que en la primera instancia, el Juzgado 19 laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 21 de abril de 2015, corregida y adicionada por el 27 de abril siguiente, la negó por improcedente; y que, mediante la decisión que ahora se ataca igualmente en sede constitucional, dictada el 27 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. La accionante, previa transcripción de algunos apartes de las consideraciones en las que apoyó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá su sentencia del 27 de mayo de 2015, dijo que el accionado no configuró el contradictorio dentro de sus facultades de control constitucional, con el fin de solicitar información adicional, exámenes, pruebas y/o experticias respecto del caso en concreto, ya que existía sustento probatorio de que padecía afecciones de carácter irreversible; que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por omisión, debido a que por razones injustificadas no valoró las pruebas aportadas.

Señaló que las actitudes del Tribunal antes señaladas, constituyen vulneración del debido proceso. Pidió que se deje sin efecto la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por indebida configuración del contradictorio, indebida evaluación del acervo probatorio e indebida solicitud de pruebas, para que, en consecuencia, se ordene la reposición de esa providencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo por improcedente, al considerar que no es adecuado acudir a esta vía para discutir las decisiones o actuaciones adelantadas en otra similar, por cuanto contraviene el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al dirigirse a cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela. 2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza.

Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200/03, dijo: (…) Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró: (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, la actora controvierte los fallos de tutela emitidos por el Juzgado 19 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, dentro del amparo propuesto en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de esta ciudad y Cundinamarca y COLPENSIONES.

Al respecto, resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que la primera acción fue radicada con el No. T-5035596 excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 31 de julio del presente año, que se notificó por estado del 18 de agosto siguiente, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen.

Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo de tutela que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluido de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional. Una posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � http://www.corteconstitucional.gov.co PAGE 6