Micelio
STP17727-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia nº. 149266 CUI: 11001020500020250158701 ROGELIO ALBERTO BEDOYA PALACIO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17727-2025 Radicación n° 149266 Acta 283. Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de Rogelio Alberto Bedoya Palacio contra el fallo proferido el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo a sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante contra la Federación Nacional de Cafeteros, Asesores en Derecho S. A. S., Old Mutual S. A. Pensiones y Cesantías, Fiduciaria La Previsora y el Ministerio de Hacienda. ]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Asesores en Derecho S. A. S., en calidad de «mandataria con representación (con cargo a) Panflota»;

Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.; la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota; y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se ordenara, en su favor, el reconcomiendo (sic) del título pensional o cálculo actuarial por el tiempo en que laboró en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., a su vez, solicitó la pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo laborado en dicha empresa, los perjuicios materiales y morales, más los intereses moratorios y la indexación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 25 de septiembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que, entre el demandante, señor ROGELIO ALBERTO BEDOYA PALACIO y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA MERCANTE existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 25 de enero de 1980 y finalizó el 22 de febrero de 1990 en el que el actor se desempeñó como Segundo Ingeniero, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y en su calidad de responsable subsidiaria, a trasladar el valor del cálculo actuarial de los aportes pensionales del demandante ROGELIO ALBERTO BEDOYA PALACIO, por el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1980 y el 22 de febrero de 1990, con destino a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS, por lo considerado.

TERCERO: ORDENAR a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS, que elabore el cálculo actuarial de los aportes pensionales del demandante ROGELIO ALBERTO BEDOYA PALACIO, por el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1980 y el 22 de febrero de 1990, teniendo como salario de referencia la suma de $792.160,65, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia e igualmente a aceptar su pago por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, según las consideraciones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS que, una vez reciba los dineros por concepto del cálculo actuarial, proceda a realizar el estudio y los trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la Fiduprevisora S.A., Asesores en Derecho y de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo considerado.

SEXTO: ABSOLVER a FIDUCIARIA LA PREVISORA, ASESORES EN DERECHO y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones1 incoadas en su contra por el demandante, en el presente proceso.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, en el presente proceso.

OCTAVO: COSTAS. Lo serán a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros. Tásense por Secretaría. Fíjense como agencias en derecho la suma correspondiente a $1.500.000, de acuerdo con lo motivado. En desacuerdo con la anterior determinación la parte demandante y la Federación Nacional de Cafeteros presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con veredicto de 31 de agosto de 2021, a través del cual confirmó en su integridad la providencia confutada y no condenó en costas.

Inconformes, el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentaron recurso extraordinario de casación. El demandante presentó desistimiento del recurso extraordinario y, con auto CSJ AL103-2023, se aceptó el mismo. La Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió respecto del recurso de casación propuesto por la Federación Nacional de Cafeteros con sentencia CSJ SL1633-2023, mediante la cual casó el fallo recurrido y no condenó en costas.

Posteriormente, con sentencia de instancia CSJ SL2556-2023, modificó la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de adicionar los factores que debían tener en cuenta para liquidar el cálculo actuarial y en todo lo demás se mantuvo incólume. Como consecuencia de lo anterior el proceso fue remitido al despacho de origen, el cual, con proveído de 27 de febrero de 2024, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y practicar la liquidación de costas «incluyéndose en ella la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) M/CTE. a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros y a favor del demandante».

A través de auto de 17 de junio de 2024, el juzgado aprobó la liquidación de costas de la siguiente forma: (…) El demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia que aprobó la liquidación de costas. Con auto de 23 de agosto de 2024 el juez de primer grado no repuso la decisión y concedió la apelación. Por medio de providencia de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada y condenó en costas «a cargo del recurrente Rogelio Alberto Bedoya Palacio, para lo cual se señalan agencias en derecho en suma equivalente a un (1) SMMLV».

La parte accionante censuró que el tribunal accionado «confunde la naturaleza de las obligaciones, toda vez, que manifiesta que la obligación de pagar, un cálculo actuarial se cataloga como una pretensión de hacer […] sin embargo la obligación de pagar o de dar sumas dinerarias, es la aplicable para el pago de un cálculo actuarial», por ende, «desconocer el valor del cálculo actuarial, como factor de cuantía es una grave violación al debido proceso, igualdad y la seguridad jurídica».

Alegó que el juez de segundo grado emitió una decisión sin motivación, y no tuvo en cuenta lo reglado en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, en consonancia con el Acuerdo que regula la tarifa de agencias en derecho aplicable es el PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, que establece que para los procesos de primera instancia se deben liquidar las agencias en derecho entre el 3% al 7.5% de lo pedido, […] es decir, como mínimo la suma de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($40.234.390), equivalente al 3% de lo pedido y/o de la condena, de igual forma el Acuerdo en mención menciona que máximo se debe liquidar las agencias en derecho la siguiente suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($86.216.550), equivalente al 7.5% de lo pedido y/o de la condena.

(Mayúscula sostenida del texto original) Criticó que, lo hayan condenado en costas al momento de resolver la apelación que interpuso pues, «a pesar de ganar el proceso tiene que pagarles costas a los que perdieron». Reprochó que «las agencias en derecho, es un cálculo que se debe hacer con el análisis del expediente, para el caso en concreto fue un proceso que tardó más de 6 años, con una condena superior a $1’149.554.000», además del «enorme esfuerzo de la parte actora al presentar la demanda», agotar innumerables pruebas, estar atento a cualquier planteamiento de las partes contrarias para desvirtuar, la calidad de los recursos interpuestos entre otros.

Cuestionó que, en otros procesos, «radicación 2015- 00047», «2017-00659», «110013105014820160008803», «11001310502420180022502», «11001310503220150003602», «11001310503920170002302» y «proceso ejecutivo 2015 –727» el tribunal accionado incrementó las costas en asuntos similares al proceso que motivó la solicitud de amparo. De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de fecha 31 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene al juez de primer grado «liquidar las costas conforme al Acuerdo […] PSAA16-10554 […], en consonancia al numeral 4 del artículo 366 del C.G.P, estableciendo un valor ajustado a la duración del proceso y a la condena establecida».

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, señaló que el auto del 31 de marzo de 2025 adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, no es arbitrario o caprichoso, sino que fue producto de su “autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal”.

Advertido lo anterior, procedió a analizar la determinación antes referida para así establecer que esta era razonable y, respecto del desconocimiento del precedente horizontal, indicó que “se trata de asuntos con supuestos fácticos distintos a los aquí estudiados, por ende, las consideraciones allá esbozadas no son aplicables al presente asunto”.

Bajo ese contexto, negó el amparo deprecado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado judicial de la parte accionante, quien señaló que el a quo constitucional no analizó los planteamientos esbozados en el libelo, tendientes al “desconocimiento normativo y jurisprudencial de los factores para liquidar las agencias en derecho”, pues el actuar de la Sala Laboral accionada excluyó los cánones 365 y 366 del Código General del Proceso, por lo que es indispensable la intervención del juez de tutela, para “evitar una trasgresión a la normatividad colombiana, o para que emitir autos que fijen las costas y agencias en derecho, si no se van a cumplir por los operadores judiciales”.

En ese mismo hilo conductor, expresó que, contrario a lo referido por el Juez constitucional de primera instancia, los precedentes señalados, “se centraron en los mismos demandados, en las mismas pretensiones y en condenas similares, por lo que no tenerlos en cuenta resulta una vulneración flagrante al debido proceso y a la seguridad jurídica”.

Precisado lo anterior, indicó que reiteraba los argumentos esbozados en el libelo, con la finalidad de que con la impugnación se “ estudien a fondo los mismos para proteger los derechos fundamentales de mi mandante”. En ese orden, insistió en la configuración de los defectos procedimental absoluto, material o sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, “decisión sin motivación” y violación directa de la constitución, así como una afectación a las garantías a la igualdad y seguridad jurídica -cada uno de ellos los abordó en acápites separados, conforme lo hizo en el libelo-.

Expuesto lo anterior, finalizó con el hecho de que, a su sentir, la decisión impugnada “pasa por alto todos los ataques presentados en la acción de tutela inicial, donde se evidencia que el AUTO DEL 31 DE MARZO DE 2025, EMITIDO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C - SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL M.P.: CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO violenta los derechos fundamentales de mi mandante el señor ROGELIO ALBERTO BEDOYA PALACIO”.

Bajo ese contexto, solicitó que el fallo adoptado por el a quo constitucional sea revocado, para con ello, amparar las garantías fundamentales deprecadas. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la tutela promovida por el apoderado judicial de Rogelio Alberto Bedoya Palacio, al encontrar que la decisión adoptada el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonada.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) el interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la determinación adoptada no procede recurso alguno;

(ii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, pues la decisión que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 31 de marzo de 2025 y la presente acción constitucional fue interpuesta el 18 de julio de la presente anualidad[footnoteRef:2]; (iii) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional;

(iv) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la determinación que hoy se pretende dejar sin efecto; y (v) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. [2: Según acta de reparto. ] Sin embargo, tal como pasa a explicarse, la problemática planteada no reviste una relevancia constitucional que amerite la intervención del juez en sede de tutela.

Sobre el particular, debe recordarse que el máximo órgano de la Constitución, a partir de la sentencia SU573-2019, consideró que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Por lo tanto, no es suficiente que la parte actora, en su demanda de tutela, alegue la violación de un derecho fundamental para entender acreditada tal exigencia, pues para su configuración es necesario determinar con claridad la restricción desproporcionada o flagrante de una garantía Superior y no con su simple enunciación. Al respecto, la Corte Constitucional al desarrollar el tópico de la relevancia constitucional, ha estimado que su finalidad reviste en: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[footnoteRef:3]. [3: SU-128 de 2021, SU-103 y SU-214 de 2022 y SU-067 de 2023.] De la misma manera, mediante la sentencia T-130-2024, el máximo garante de la Constitución fijó los siguientes criterios para establecer si una demanda de tutela es de relevancia constitucional: “Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no sea meramente legal y/o económico.

Estos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. De acuerdo con este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i) cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas “que no representen un interés general”; y (ii) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una disposición normativa “de rango reglamentario o legal”, claro está, siempre que de dicha determinación, no “se desprend[a]n violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales”.

Segundo, el caso debe implicar un debate jurídico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de algún derecho fundamental. Tercero, la acción de tutela no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Y, cuarto, la acción de tutela no puede basarse en hechos adversos causados por el propio demandante”. En el sub-examine del caso en concreto, se puede extraer que, el 27 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dispuso entre otras cosas, practicar la liquidación de costas, la cual fue aprobada el 17 de junio siguiente por un valor de $1.500.000, como se advierte a continuación: DETALLE VALORES Agencias en derecho de Primera Instancia a cargo de la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, y a favor del demandante ROGELIO ALBERTO BEDOYA PALACIO. 1.500.000 Agencias en derecho Segunda Instancia 0 Agencias en derecho Casación 0 TOTAL $ 1.500.000 Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial del aquí actor promovió recurso de reposición en subsidio apelación. El 23 de agosto de 2024, el juez de conocimiento no repuso la decisión. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2025 confirmó la determinación adoptada el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Por lo expuesto, Rogelio Alberto Bedoya Palacio acude a este resguardo constitucional, con la finalidad de que se practique una nueva liquidación en costas, de conformidad con el “Acuerdo que regula la tarifa de agencias en derecho aplicable es el PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en consonancia al numeral 4 del artículo 366 del C.G.P, estableciendo un valor ajustado a la duración del proceso y a la condena establecida”.

En ese orden, señaló que la cuantificación realizada en cuanto al cálculo actuarial, es errada, pues desconocerla “como factor de cuantía es una grave violación al debido proceso, igualdad y la seguridad jurídica”, toda vez que el mismo tiene una categoría pecuniaria. Del mismo modo, depreca que el desconocimiento de la figura en cuestión, “desconoce el valor real que pueden ascender las agencias en derecho”.

En ese orden, se logra percibir que el asunto reprobado por el accionante carece de relevancia constitucional, por los siguientes motivos: En primer lugar, debe indicarse que la pretensión perseguida por la parte actora, que no es otra que lograr una nueva liquidación en costas procesales, recae sobre un asunto puramente legal y de connotación económica y privada, pues los cuestionamientos expuestos en la demanda, no se encuentran encausados a obtener la protección de un derecho fundamental transgredido, sino que se fundamentó en una disparidad de criterios con la decisión que resultó desfavorable a sus intereses patrimoniales, lo que escapa de la naturaleza propia de la acción de tutela.

Ahora bien, aun cuando la parte accionante refiera una trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, esta Sala no evidencia que el debate propuesto recaiga sobre tales garantías ni se advierten las implicaciones constitucionales de las cuestiones alegadas, toda vez que, la discusión expuesta por el demandante, versa sobre un tópico limitado a la interpretación del Acuerdo PSAA16-10554, que estableció en su artículo 5º las tarifas de agencias en derecho y el numeral 4 del canon 366 del Código General del Proceso.

Lo anterior, por cuanto, en su sentir, la liquidación debía realizarse aplicando el 3% o 7.5% del acuerdo antes señalado, lo que daría un equivalente a que “la suma de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($40.234.390), equivalente al 3% de lo pedido y/o de la condena, de igual forma el Acuerdo en mención menciona que máximo se debe liquidar las agencias en derecho la siguiente suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($86.216.550), equivalente al 7.5% de lo pedido y/o de la condena”.

Por lo tanto, es dable establecer que el debate se ajusta a las valoraciones soportadas esencialmente en dicha disposición, sin que comprometa necesariamente principios y derechos constitucionales, como los mencionados por Rogelio Alberto Bedoya Palacio. Ello, por cuanto de la lectura de los acápites donde desglosó los defectos, procedimental absoluto, material o sustantivo y fáctico, giran sobre el mismo eje, esto es, la liquidación efectuada.

Si bien el actor, depreca una vulneración al derecho a la igualdad y seguridad jurídica, para que se adopte decisión conforme a los procesos ( 2015-00047, 2015–727, 2017-00659, 110013105014820160008803, 11001310502420180022502, 11001310503220150003602 y 11001310503920170002302), en los cuales, según refiere la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó y revocó el auto adoptado en primera instancia en relación a la liquidación en costas.

Ha de indicarse que, en el resumen por él impetrado, no se advierten las razones de por qué esa autoridad falló de esa manera. Máxime que, revisados los documentos aportados, se advierte que no aportó las decisiones a las que hace alusión, para con ello poder realizar una comparativa de cada una de ellas con el presente caso. Finalmente, de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, lo que se logra extraer es que lo pretendido por la parte accionante es revivir un debate judicial debidamente zanjado y concluido por los propios juzgadores naturales del asunto.

Debe recordarse que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, máxime cuando los argumentos esbozados en demanda tutelar, fueron expuestos, es términos generales, en el proceso adelantado ante los propios falladores de instancia. Lo considerado conduce a modificar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, para en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado, en atención a que en el presente caso, no se lograron acreditar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, se itera, del debate propuesto por el interesado no se verifica la relevancia constitucional que amerite la intervención del juez en sede de tutela, pues el asunto planteado por el accionante tiene una connotación exclusivamente económica y las pretensiones de la parte actora son netamente patrimoniales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP17727- 2025, Rad. 149266 Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no acceder al amparo propuesto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto con base en las siguientes razones: 1.- El apoderado judicial de Rogelio Alberto Bedoya Palacio impugnó el fallo proferido el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo solicitado respecto de la presunta vulneración de derechos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:4]. [4: Trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante contra la Federación Nacional de Cafeteros, Asesores en Derecho S. A. S., Old Mutual S. A. Pensiones y Cesantías, Fiduciaria La Previsora y el Ministerio de Hacienda.] 2.- La parte accionante actuó como demandante al interior del proceso ordinario laboral contra la empresa Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.1.- Este concluyó con la sentencia del 31 de agosto de 2021, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión emitida el 25 de septiembre de 2020, en la que el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá: (i) declaró que entre el demandante y la Compañía de Inversiones de la Mercante existió un contrato de trabajo;

(ii) condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a trasladar el cálculo actuarial de los aportes pensionales a OLD Mutual Pensiones y Cesantías; (iii) y ordenó a la última entidad a realizar el estudio y los trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante. En esta se fijaron las costas a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros por un valor de $1.500.000. 2.2.- Contra tal determinación se interpuso recurso de casación, por lo que mediante sentencia SL1633-2023 se casó el fallo recurrido y no se condenó en costas.

Posteriormente la sentencia de instancia CSJ SL2556-2023 modificó la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de adicionar los factores que debían tener en cuenta para liquidar el cálculo actuarial y en todo lo demás se mantuvo incólume. 2.3.- Devuelto el expediente, en auto del 17 de junio de 2024 el juzgado de conocimiento aprobó la liquidación de costas, asunto que fue confirmado el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que condenó «en costas «a cargo del recurrente Rogelio Alberto Bedoya Palacio, para lo cual se señalan agencias en derecho en suma equivalente a un (1) SMMLV». 3.- En contra de lo anterior, Rogelio Alberto Bedoya Palacio promovió la presente acción de tutela.

En esencia, critica que se «emitió una decisión sin motivación, y no se tuvo en cuenta lo reglado en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, en consonancia con el Acuerdo que regula la tarifa de agencias en derecho aplicable es el PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, que establece que para los procesos de primera instancia se deben liquidar las agencias en derecho entre el 3% al 7.5% de lo pedido», situación que en su caso no se cumplió. 3.1.- Asimismo, señaló que en asuntos similares al suyo se incrementaron las costas, por lo que «solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de fecha 31 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene al juez de primer grado «liquidar las costas conforme al Acuerdo […] PSAA16-10554 […], en consonancia al numeral 4 del artículo 366 del C.G.P, estableciendo un valor ajustado a la duración del proceso y a la condena establecida». 4.- La Sala de Casación Laboral consideró que el auto del 31 de marzo de 2025 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «no es arbitrario o caprichoso, sino que fue producto de su “autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal”.

Advertido lo anterior, procedió a analizar la determinación antes referida para así establecer que esta era razonable y, respecto del desconocimiento del precedente horizontal, indicó que “se trata de asuntos con supuestos fácticos distintos a los aquí estudiados, por ende, las consideraciones allá esbozadas no son aplicables al presente asunto”». 5.- Impugnada la tutela de primera instancia, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió modificar el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente el amparo.

Consideró que no se supera el requisito de relevancia constitucional, porque «la pretensión perseguida por la parte actora, (…) no es otra que lograr una nueva liquidación en costas procesales, [que] recae sobre un asunto puramente legal y de connotación económica y privada». 6.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia sostiene que la acción de tutela no procede nunca cuando lo pretendido recaiga en asuntos de naturaleza económica como los que muchas veces se discuten al interior de los procesos, por falta de relevancia constitucional.

Difiero de esta afirmación, pues ese entendimiento llevaría a concluir, de manera errada, que en ningún proceso en el que exista una disputa económica procede la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las partes que pueden verse vulnerados por errores graves y ostensibles en las actuaciones judiciales. 7.- Al respecto, sobre el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” (SU-215 de 2022). 8.- También ha precisado que el contenido económico no descarta que el asunto tenga relevancia constitucional.

Muestra de lo anterior es que la Corte Constitucional ha encontrado satisfecho el requisito de relevancia constitucional respecto de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales proferidas al interior de procesos reivindicatorios (Sentencias T-456 de 2011 y T-367 de 2018). Así, el hecho de que la solicitud de amparo se dirija contra procesos que tienen naturaleza económica, no descarta la relevancia constitucional del asunto. 9.- Sostener que el derecho que se reclama al interior de los procesos es cuantificable en dinero, no conlleva per se a considerar que las partes no puedan acudir al mecanismo de protección constitucional para reclamar el amparo de las garantías fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 10.- Así, en el presente asunto, el accionante indicó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana e igualdad que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio, al interior del proceso se determinaron las agencias en derecho de una forma equivocada, desatendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 y lo decidido en procesos de similares características[footnoteRef:5]. [5: A saber: «radicación 2015- 00047», «2017 00659», «110013105014820160008803», «11001310502420180022502», «11001310503220150003602», «11001310503920170002302» y «proceso ejecutivo 2015 –727».] 11.- Lo anterior, a mi juicio, resultaba suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional que hiciera procedente la acción de tutela en este caso, en vista de que lo que debe verificar el juez de tutela para determinar el cumplimiento del mismo son las razones que motivan la interposición de la acción constitucional, que, se reitera, en este caso se refieren a la protección de sus garantías fundamentales que considera no fueron respetadas al interior del proceso. 12.- De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que debió arribar la Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de relevancia constitucional.

Así, superando también el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estaba habilitada para realizar un análisis de fondo. 13.- En consecuencia, debió analizarse la razonabilidad del auto censurado para confirmar la acción de tutela de primera instancia que negó el amparo propuesto por Rogelio Alberto Bedoya Palacio.

Esto porque al revisar la decisión censurada no se observa arbitraria o caprichosa, por el contrario, su configuración se da con un apego a la realidad procesal y la independencia que le es otorgada a un juez por la Constitución y la Ley. 14.- En el auto del 31 de marzo de 2025 en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aprobó la liquidación en costas, se estableció como problema jurídico determinar «si la primera instancia desatendió o no las reglas para la fijación de las agencias en derecho impuestas a la demandada». 15.- Así las cosas, para responder a dicho interrogante se plasmó lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código General del Proceso, que establecen que la condena en costas se genera para la parte vencida o a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso, y que esta debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, sin que se pueda exceder el máximo de las tarifas fijadas.

Asimismo, se transcribieron las reglas fijadas en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en donde se fijan las tarifas de las agencias en derecho teniendo en cuenta el tipo de proceso. 16.- Luego, explicó el Tribunal que lo pretendido por el demandante fue la expedición del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo prestado en favor de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., lo cual se consideró como un asunto sin cuantía, en tanto, justamente la obligación que se desprende de allí es que se emita un cálculo actuarial -el cual no se ha determinado-.

Así las cosas, por tratarse de un asunto sin cuantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó que las tarifas de agencias de derecho son entre 1 y 10 S.M.M.L.V. 17.- Seguidamente, manifestó la Sala que respecto a la petición encaminada al incremento de las agencias en derecho, Bedoya Palacio se remitió al artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10554, según el cual estas se fijan dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas, considerando la naturaleza, calidad, duración, cuantía y otros asuntos que permitan valorar la labor jurídica relacionada.

No obstante, para el caso concreto se analizó el asunto de la siguiente forma: (…) el juzgador cuenta con diferentes pautas para determinar la suma correspondiente y aunque lo hace discrecionalmente, debe sujetarse a los límites enunciados. Así, el presente asunto corresponde al pago del cálculo actuarial de los aportes pensionales del demandante por el período en que duró la relación laboral con la demandada y el posterior estudio y los trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que permite al juez imponer a la vencida un monto equivalente entre 1 SMMLV hasta 10 SMMLV de lo pedido; y en efecto fijó las costas en $1.500.000 a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros, valor que se encuentra dentro los parámetros normativos ya advertidos, pues, el salario mínimo para el 25 de septiembre de 2020, fecha de la sentencia, era de $877.803, lo que equivale a una condena de 1.7 SMMLV.

Ahora, el concepto de costas incluye las agencias en derecho, es decir, los gastos por concepto de apoderamiento dentro del trámite judicial, y que el juez los reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora acatando los criterios dispuestos en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP, en ese entendido se prevé que no se constituyan en una condena "automática" u "objetiva" frente a aquel que resulta vencido en el litigio, y verificado el valor de la condena, debe definir esta Corporación que el valor aplicado no se aparta de la realidad procesal. 18.- En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmar el auto de primera instancia que fijó las agencias de derecho, toda vez que el monto económico señalado no era una cantidad que desconociera los criterios definidos en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, pues «se hizo guardando armonía con la actividad litigiosa desplegada y el trámite impartido, porque la parte pasiva resultó vencida en el proceso, luego entonces, hay lugar a la imposición de las costas procesales según lo dispone el artículo 365 del CGP». 19.- Por lo anterior, en mi criterio, si la Sala superaba el requisito de relevancia constitucional, al hacer el análisis de fondo hubiera podido advertir que, ciertamente, en la decisión cuestionada no concurre ninguno de los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues esta es razonable.

Lo que daría lugar a confirmar la negativa del amparo dispuesta en la acción de tutela de primera instancia. 20.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 4