Tutela de 1ª instancia n.˚ 94801 Wilmer Vergara Garzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MAGISTRADO PONENTE STP17727-2017 Radicación n° 94801 Acta 360. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano WILMER VERGARA GARZÓN, para la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto penal que dio origen a este diligenciamiento.
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se tiene que el 8 de agosto de 2006 el ciudadano WILMER VERGARA GARZÓN fue condenado a 240 meses prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la capital del departamento del Meta, al hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio agravado, en concurso con secuestro extorsivo, concierto para delinquir, así como fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, situación por la cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías desde el 20 de julio de 2005. 2.2.
Posteriormente, el 19 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante auto interlocutorio, le negó al actor la solicitud de libertad condicional, decisión que fue apelada por el interno y confirmada el 3 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.3.
La referida postulación la reiteró el libelista, siendo resuelta el 12 de junio del corriente año por el fallador singular accionado de forma adversa a sus intereses, determinación que también fue objeto del recurso de alzada por el memorialista y ratificada por el señalado cuerpo colegiado el pasado 17 de agosto. 2.4. El suplicante del amparo se queja porque no ha sido enterado de las decisiones que le definieron su solicitud de libertad condicional, pues adujo que presentó varios derechos de petición al fallador unipersonal accionado «pero la respuesta es que ellos no son los competentes que el Tribunal es el que tiene que notificarme el fallo y el Tribunal dice que es el Juzgado y así van 7 meses y ninguna me notifica y no se la dicicion (sic) del fallo.».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante solicita (i) le amparen sus garantías fundamentales deprecadas y (ii) ordenar «a los entes accionados me notifiquen las deciciones (sic) de los fallos.». IV. INFORMES 4. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que mediante proveído del pasado 17 de agosto fue confirmado el auto proferido el 12 de junio del corriente año por el Juzgado accionado y que «procedió a notificar la determinación al procesado a través de la Penitenciaria (sic) de Acacias (sic), tal y como quedó consignado en el oficio 2928 del 17 de agosto, oficio que se envió por correo electrónico según notificación No. 4411, en donde al final se encuentran relacionados todos los documentos que se adjuntaron, e inmediatamente fue remitido al Juzgado de origen mediante oficio No. 2927.». 5.
Añadió que «resulta reprochable que la Oficina Jurídica de la Penitenciaria (sic) de Acacias (sic), no haya dado cumplimiento al oficio 2928, en donde se le solicitó que enterara al señor Vergara Garzón de la decisión de segunda instancia del 17 de agosto de 2017, máxime cuando continuamente se le imprime el mismo trámite a todos los asuntos que tienen la misma naturaleza.». 6.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías expresó que notificó personalmente al sentenciado las providencias mencionadas en el libelo introductorio. 7. Los demás entes vinculados no rindieron informe, pese a ser enterados de este accionamiento. V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. 9.
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades accionadas y vinculadas a este asunto lesionaron o no los derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana del ciudadano WILMER VERGARA GARZÓN, en atención a que, presuntamente, no han cumplido con su deber legal de notificarle las decisiones que resolvieron sus solicitudes de libertad condicional. 10.
Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan reclamaciones al interior de una actuación judicial, tendientes al impulso de la misma, ora para exigir a un servidor público cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016, Radicado nº. 83792, 28 ene. 2016). 11.
Por tanto, su ejercicio no está regulado por las Leyes 1437 de 2011[footnoteRef:1] o 1755 de 2015[footnoteRef:2], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017). [1: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [2: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] 12.
De tal suerte, resulta válido precisar que la inconformidad del accionante (presunta falta de notificación frente a sus solicitudes de libertad condicional), no puede estudiarse de la forma como lo desea éste (garantía fundamental de petición), porque al interior de los asuntos ventilados ante los jueces y fiscales pueden distinguirse dos: 13.
De un lado, los trámites estrictamente judiciales y, de otro, los puramente administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las reglas del CPACA, lo cual, evidentemente, no ocurre en este evento, pues, por el contrario, las exigencias formuladas por el memorialista se relacionan directamente con cuestiones jurisdiccionales, al punto que están estrechamente ligadas a la Litis (vigilancia de la pena), debiendo prevalecer los cánones que rigen ese asunto (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017). 14.
Con el propósito de definir la problemática planteada, necesario se impone señalar que la jurisprudencia constitucional, mediante pronunciamiento C-341-2014, ha definido y reiterado la prerrogativa del debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico a través de las cuales se busca la protección del sujeto incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. En ese orden de ideas, entre otras concesiones, se encuentra la de un proceso público. 15.
En tal sentido, mediante sentencias C-1185-2004, C-641-2002, C-798-2003 y T-262-2003, ha sido unánime la jurisprudencia constitucional al sostener que el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen el privilegio de ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones, pues sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar elementos de juicio en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria o absolutoria, así como la de enterarse acerca de los motivos por cuales se arribó a la referida conclusión y no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 16.
Bajo ese derrotero, debe indicar la Sala que la Ley 906 de 2004, en relación con la notificación de las decisiones proferidas en la etapa de ejecución de penas, presenta un vacío normativo (CSJ STP7609-2017, Rad. 91849, 30 May. 2017), pues las determinaciones adoptadas en esa fase de la causa no son en audiencias, motivo por el cual, en virtud del canon 25 ibídem (principio de integración normativa), es posible darle aplicación a la Ley 600 de 2000, toda vez que esta última disposición jurídica no se encuentra derogada, pues en Colombia se presenta una coexistencia entre ambas normas.
Sobre el particular, esta Corporación, en pronunciamiento CSJ STP10254, Rad. 81235, 6 Ago. 2015, señaló: Si bien, el proceso dentro del cual fue condenado el señor […] se adelantó conforme a los dictados de la Ley 906 de 2004, que efectivamente no prevé la notificación por conducta concluyente, no es menos cierto que dicha codificación no contiene una completa regulación de la actuación procesal en la fase de ejecución de la pena.
Por tanto, para suplir los vacíos existentes es posible acudir, por autorización del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, a las disposiciones de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal coexistente con aquél, que resulten compatibles. (Énfasis fuera de texto). 17. Siguiendo ese hilo conductor, advierte la Sala que el canon 178 de la Ley 600 de 2000, establece que en el supuesto que el sindicado (entiéndase condenado) se encuentre privado de la libertad, la notificación de las providencias emitidas en la referida fase debe ser personal; al paso que el precepto 183 ejusdem, consagra que cuando el enteramiento de esas decisiones «deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de aquel en que se adelante la instrucción o el juzgamiento [léase etapa de ejecución de la pena], se comisionará a la autoridad encargada del establecimiento de reclusión». 18.
Retornando al caso concreto, percibe la Corporación, luego de revisado minuciosamente el expediente, que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías sí cumplió con las señaladas disposiciones normativas, pues (i) a folio 32 se observa que el accionante impugnó la determinación adoptada el 19 de octubre de 2016 «por mi inconformidad al negarme la libertad condicional», lo cual permite inferir razonablemente que fue enterado de la misma y (ii) a página 44 se percata la Colegiatura que «el día 14 JUN 2017 se notificó personalmente» al ciudadano WILMER VERGARA GARZÓN del proveído emitido el 12 de junio de 2017 por dicho fallador unipersonal, el cual también recurrió. 19.
Por ende, afirma la Colegiatura, en lo concerniente con la conducta desplegada por el fallador singular accionado, que no existe vulneración a las garantías fundamentales deprecadas por el libelista, pues la aludida autoridad judicial acreditó obrar conforme a la normatividad enunciada. 20. Sin embargo, no sucedió lo mismo con la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio frente al proveído emitido el 3 de febrero de 2017, por cuanto guardó silencio, es decir, omitió indicar si efectivamente enteró o no al actor de esa decisión. Por tanto, la Corporación le otorga credibilidad al dicho del libelista sobre este tópico, en virtud de la presunción de veracidad contenida en el canon 20 del Decreto 2591 de 1991. 21.
En consecuencia, la Sala sostiene que el juez plural demandado sí lesionó la prerrogativa constitucional al debido proceso del ciudadano WILMER VERGARA GARZÓN, en su acepción del derecho a la publicidad, por cuanto no le dio la oportunidad de conocer la mencionada resolución, en aras de saber los motivos por cuales arribó a la conclusión de confirmar el auto emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el 19 de octubre de 2016. 22.
Por ende, la Corte Suprema de Justicia amparará la señalada libertad al memorialista, al paso que le ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que adelante las actuaciones tendientes a la notificación del auto expedido el 3 de febrero de 2017 por esa Corporación, al interior de la causa rotulada con el nº. 50001-31-07-002-2006-00055-01, al actor WILMER VERGARA GARZÓN. 23.
En relación con la determinación adoptada por el citado cuerpo colegiado el 17 de agosto del corriente año, se observa, al reverso del folio 69, que la Secretaria, mediante Oficio nº. 2928 del mismo día en que fue expedida la aludida providencia, le solicitó al «DIRECTOR PENITENCIARIA NACIONAL [de Acacías] (…) se sirva notificar al señor WILMER DELANCY VERGARA GARZÓN quien se encuentra recluido en esa Penitenciaría, el auto de fecha diecisiete de agosto del año en curso, proferida dentro de la causa de segunda instancia número 2006-0005-01 adelantada contra WILMER DELANCY VERGARA GARZÓN por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO», de la cual anexó «copia íntegra». 24.
No obstante, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías dejó de acatar la comisión efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y, de suyo, el artículo 183 de la Ley 600 de 2000, pues incumplió su obligación de enterar al interno VERGARA GARZÓN, que está a su cargo, acerca de la señalada decisión. 25.
La afirmación anterior obedece a que aquella autoridad administrativa, pese a tener conocimiento de este diligenciamiento (folio 19), no rindió informe, actuar procesal que también resulta merecedor de la aplicación de la presunción de veracidad. 26. Por consiguiente, sostiene la Colegiatura, igualmente, que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías sí lesionó la prerrogativa constitucional al debido proceso del ciudadano WILMER VERGARA GARZÓN, en su acepción del derecho a la publicidad, por cuanto no le dio la oportunidad de conocer la mencionada providencia, en aras de informarse acerca de los motivos por cuales el fallador de segundo grado accionado arribó a la conclusión de confirmar el auto emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el 12 de junio de 2017. 27.
Por ende, la Corte Suprema de Justicia amparará la señalada garantía al memorialista, al paso que le ordenará a dicha autoridad administrativa que cumpla el Oficio nº. 2928 del corriente año, expedido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a efectos de enterar al actor respecto de la providencia del 17 de agosto de 2017. 28.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR la garantía fundamental al debido proceso, en su acepción al derecho a la publicidad, invocado por el ciudadano WILMER VERGARA GARZÓN, en los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las actuaciones tendientes a la notificación del auto expedido el 3 de febrero de 2017 por esa Corporación, al interior de la causa rotulada con el nº. 50001-31-07-002-2006-00055-01, al actor WILMER VERGARA GARZÓN.
TERCERO: ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, cumpla el Oficio nº. 2928 del corriente año, expedido por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al interior de la causa rotulada con el nº. 50001-31-07-002-2006-00055-01, a efectos de enterar al actor respecto de la providencia del 17 de agosto de 2017.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12