República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 83.308 Akeber Licette Flórez Villar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17727-2015 Radicación N° 83.308 (Aprobado acta N° 445) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Akeber Licette Flórez Villar frente a la decisión proferida el 3 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculada la Dirección Administrativa y Financiera de la referida Seccional.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta la accionante que el 17 de abril de 2001 fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Profesional Universitario I, con funciones de abogado asistente, en la Dirección Administrativa y Financiera de la Seccional de Villavicencio.
Que el 31 de enero de 2005 fue declarada insubsistente, pero presentó demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y mediante sentencia judicial fue ordenado su reintegro, lo cual se cumplió por la Fiscalía, mediante resolución No. 02500 del 27 de junio de 2013, a partir del 2 de julio del mismo año, en el cargo de Profesional Universitario II, al cual fue homologado el cargo de Profesional Universitario I. Que tan pronto se reintegró al cargo, empezó a ser víctima de acoso laboral por parte del actual Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Dirección Administrativa y Financiera, CARLOS ALBERTO TIRADO TRIANA, por ser “afrodescendiente, de talla pequeña y evangélica”, por lo que cual se vio abocada a presentar queja disciplinaria.
Que se le asignan funciones que no son acordes con su título de abogada y profesional de apoyo a la gestión, trasladándola a dependencias como la Oficina de Personal, a ejercer funciones de Secretaria II relacionadas con la expedición de actos administrativos y verificación de los requisitos exigidos para los distintos cargos, elaborar oficios, actas de posesión, etc.
Agrega que en razón de lo anterior, el 21 de noviembre de 2013, solicitó comisión de servicios al Director Seccional de Fiscalías, con visto bueno de la Dirección Administrativa y Financiera, y se le concedió por el término de un año para apoyar las labores en la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, siendo ubicada en la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
Que mediante resolución No. 176 del 7 de abril de 2014 el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión resolvió dejar sin efecto esa comisión y en su lugar, la Dirección Administrativa y Financiera, mediante resolución No. 184 del 9 de abril de 2014, la concedió para ante la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, siendo notificada de la decisión el 21 de abril del mismo año. Señala que el 6 de octubre de 2014 se reintegró a la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes y el nuevo Coordinador la desmejoró en sus funciones asignándole las de recibir correspondencia, comunicaciones de audiencias y procesos asignados, agregar a los procesos las órdenes de policía judicial y otras que son propias de la Asistente Fiscal y no la Profesional de Gestión II que es su cargo.
Añade que el 2 de marzo de 2015 le es notificada la resolución No. 096 del 18 de febrero de 2015, mediante la cual la trasladan a la unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Villavicencio, adscrita a la Subdirección de Apoyo a la Gestión, en comisión en la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, al Programa de Prevención de Delincuencia “Futuro Colombia”, por necesidades del servicio, en el cual no existe su cargo, pero que el 10 de marzo de 2015 se presentó ante la Coordinadora del Programa, quien la reubicó en un escritorio pequeño, sin computador y sin funciones, donde esporádicamente organizaba carpetas de los estudiantes que hacen la labor social y allí permaneció hasta el 21 de abril, en que se terminó la comisión de servicios y volvió a la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Seccional Administrativa y Financiera, permaneciendo 15 días como asesora jurídica, hasta cuando le notifican nueva comisión mediante resolución No. 000839 del 8 de mayo de 2015 para prestar servicios en la Dirección Seccional, comunicándosele que es por un año o hasta que presente la renuncia a la comisión concedida.
Expresa que el 12 de mayo de 2015 le ordenaron presentarse al Programa “Futuro Colombia”, donde la Coordinadora la ubica en el mismo escritorio donde estuvo antes, el que luego sacan de la oficina de Coordinación y ubican en el salón donde se dictan charlas a los estudiantes que hacen labor social, y le asigna funciones de archivo correspondiente, arreglo de ropa para la campaña del Programa en Pompeya, permaneciendo casi todo el tiempo sola, desocupada.
Que el 25 de agosto, se presentaron unos practicantes de psicología y estudiantes y ella no los dejó entrar, porque la Coordinadora estaba de vacaciones, no le asignó funciones a realizar durante ese período y no le dejó autorización por escrito para el ingreso de practicantes y estudiantes a las instalaciones del Programa, de lo cual ofició a la Subdirección de Atención a Víctimas y Usuarios de la Seccional Meta y por ese motivo, mediante resolución 0043 de la misma fecha, es ubicada en la Fiscalía Décima Local de Restrepo, ordenando brindarle, a través de la Oficina de Estadísticas y Sistemas Misionales, la inducción en el manejo y responsabilidades de los sistemas de SPOA y SIJUF, para la presentación de estadísticas mensuales a la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Meta.
Que el 4 de septiembre de 2015 se presenta a laborar en la Fiscalía Local de Restrepo y ocurre que en ese despacho no existe su cargo, sino el de Asistente de Fiscal, que no requiere ser abogado, por lo cual su traslado a ese despacho significa una nueva desmejora de sus funciones, como parte del acoso laboral que viene siendo sometida. En razón de lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías ubicarla en un cargo de Profesional de Gestión II, equivalente con su profesión de abogada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que no se observa que la institución demandada haya creado condiciones menos favorables para la accionante, pues su traslado a la Fiscalía Local de Restrepo no alteró sus condiciones laborales, ya que, según lo afirmó el Director Seccional del Meta, aquélla viene devengando un salario igual, se trata del lugar de residencia de su familia y las funciones asignadas encuentran respaldo en el manual de funciones.
Agregó que la actora está facultada para renunciar a la comisión de servicios y con ello retornar a su cargo de Profesional de Gestión II del Área Administrativa, lo cual torna improcedente la tutela por su carácter residual y subsidiario. LA IMPUGNACIÓN Akeber Licette Flórez Villar reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta está ejerciendo presión psicológica con el fin de que renuncie a la comisión de servicios, ignorando que solicitó la misma en virtud del acoso laboral que ha venido desplegando el director Administrativo y Financiero.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente caso, se tiene que la accionante acudió al presente trámite constitucional con el fin de poner de presente una serie de actos que consideran constitutivos de acoso laboral. Al respecto, la Corte considera que la acción de tutela por la brevedad y sumariedad que la caracterizan, no es el medio idóneo para resolver ese tipo de asuntos, máxime cuando en el ordenamiento jurídico -Ley 1010 de 2006–colombiano existen otros medios que tiene por objeto, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejerza sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública, los cuales puede activar el accionante, primero en sede administrativa ante los superiores de los servidores involucrados, y agotado este mecanismo puede acudir ante la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la referida normatividad, así: (…) Artículo 12.
Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.
De modo que el amparo constitucional se torna improcedente en la medida que no fue creado para usurpar funciones establecidas legal y constitucionalmente a otros organismos ni para adelantarse a las decisiones que deben tomarse al interior de los trámites ordinarios, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar la situación planteada. 2.3.
Adicionalmente, la reubicación censurada tuvo ocurrencia en el escenario de una relación de naturaleza laboral, en la cual el empleador tiene la prerrogativa de modificar las condiciones laborales del trabajador en cuanto a cantidad, modo, tiempo y lugar, fenómeno conocido con el nombre de ius variandi, facultad que desde luego no es absoluta, sino que debe encuadrarse en parámetros de razonabilidad, pues deben preservarse los derechos mínimos de los trabajadores y las condiciones dignas y justas que consagran las normas pertinentes.
En el caso particular, se observa que no hubo una desmejoría en las condiciones de trabajo de la accionante, quien fue reubicada en un puesto donde se encuentra domiciliada su familia y con las mismas prerrogativas económicas. Además, razón le asistió al A quo cuando señaló que si es su deseo, bien puede renunciar a la comisión de servicios y retornar a su lugar de trabajo primigenio, con la posibilidad de advertir sobre las presuntas presiones psicológicas de las que al parecer es víctima.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la peticionaria haya sido discriminada por la autoridad accionada, en relación con otras personas. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Inciso 1º del Artículo 1.de la Ley 1010 de 2006 PAGE 11