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STP17726-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N°83.197 Joam Mannuel Aristizábal Triana y otra. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17726-2015 Radicación N° 83.197 (Aprobado acta N° 445) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Joam Mannuel Aristizábal Triana frente a la decisión proferida el 29 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Los accionantes consideran que los actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional Electoral (CNE), mediante los cuales se dejó sin efectos la inscripción de sus cédulas de ciudadanía por incurrir en trashumancia electoral, son violatorios de sus derechos fundamentales del debido proceso, elegir y ser elegido e igualdad, al no notificárseles previamente la apertura del procedimiento, como tampoco las resoluciones que las anuló. Con base en lo expuesto, solicitan como mecanismo transitorio la protección de los derechos en mención, vulnerados con la actuación de la CNE y, como consecuencia de ello, se habiliten las inscripciones de sus cédulas de ciudadanía, para así poder ejercer el derecho al voto en los municipios de Buga y Tuluá, en las elecciones que se celebraron el 25 de octubre del año en curso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que los accionantes tienen la posibilidad de adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde podrá debatir las actuaciones surtidas dentro de la actuación al interior de la cual dejaron sin efecto las inscripciones de sus cédulas de ciudadanía para ejercer el sufragio en Buga y Tuluá. Adujo que al momento en que se falla la presente acción no es factible acudir a la eminencia de un perjuicio irremediable generada por la expedición de las resoluciones que declararon trashumante a los demandantes, pues dichos actos ya materializaron sus efectos, es decir, aquéllos no pudieron sufragar en el lugar en que inscribieron sus cédulas recientemente.

LA IMPUGNACIÓN Joam Mannuel Aristizábal Triana señaló que el A quo dejó de tener en cuenta los argumentos puestos de presente en la demanda de tutela frente a la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si entidades accionadas, vulneraron los derechos al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la igualdad de los interesados, al cancelar la inscripción de sus documentos de identidad por presunta trashumancia. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente caso, los actores se encuentran inconformes con la decisión del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual dejó sin efecto la inscripción de sus cédulas de ciudadanía en los municipios de Buga y Tuluá. Al respecto, se observa que contra dicha decisión los accionantes interpusieron recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. Asimismo, razón le asistió al Tribunal Superior de Buga, cuando indicó que una vez agotada la vía gubernativa, la parte actora está habilitada para concurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto, máxime cuando se observa ya se efectuaron las elecciones populares en las que querían participar.

Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por los peticionarios es el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá decretar la nulidad de la determinación en la que se dejó sin efecto la inscripción de sus cédulas de ciudadanía en los municipio de Buga y Tuluá; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los peticionarios hayan sido discriminados por la autoridad electoral accionada, en relación con otras personas. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Además del apelante, el amparo su fue promovido por Orfindey Burgos Rojas. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo.

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