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STP17725-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.83.264 Blanca Silva Osorio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17725-2015 Radicación No. 83.264 (Aprobado acta N° 445) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Blanca Silva Osorio, mediante apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y el Hospital Departamental de San Antonio de Marmato-Caldas.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: ( ) La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, quienes en su sentir incurrieron en “defecto fáctico, falta de valoración de pruebas, defecto sustancial, defecto procedimental constituyendo una vía de hecho, al no decretar de oficio la prueba que supuestamente no era visible y valorar en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso de la referencia”.

En lo que interesa a la acción, manifestó la tutelante que el 22 de abril de 2014 instauró proceso ordinario laboral en contra del Hospital Departamental San Antonio del Municipio de Marmato, a fin de que se reconociera la existencia de un contrato realidad, ya que el contrato que vinculó a las partes en apariencia fue de prestación de servicios, así mismo pretendió “que se declarara que el contrato de trabajo fue celebrado desde el 6 de enero del 2010, hasta el 30 de septiembre del 2010, y que como las partes guardaron silencio para el momento de la fecha de terminación (…), y por ende éste de inmediato se prorrogó automáticamente por el mismo periodo y en las mismas condiciones, es decir sería hasta el 30 de junio del 2011, lo anterior (…) debido a que el 22 de octubre del 2010, la señora (…) sufrió un accidente saliendo de su lugar de trabajo, (…) que el despido se hizo en estado de debilidad manifiesta, sin justa causa, y que se condenara al HOSPITAL SAN ANTONIO DE MARMATO al pago de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho (…)”.

Indicó que al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas le correspondió el conocimiento del asunto; que mediante fallo dictado en audiencia pública del 3 de diciembre de 2014, luego de referirse a unas incapacidades encontró demostrada la existencia del contrato realidad y concluyó que «la señora BLANCA SILVIA trabajó para el hospital de san Antonio entre el 30 de septiembre del 2010 y el 19 de enero del 2011».

Que respecto a las incapacidades indicó el a quo que «aunque la actora lo ha prorrogado hasta el 24 de abril del 2011, no se ha aportado prueba ALGUNA que demuestre que la demandante hizo llegar a la demandada las Incapacidades; de la prueba testimonial se pudo concluir que la relación laboral si tenía vigencia para el 22 de octubre del 2010, y se extendió hasta el 18 de enero del 2011 fecha en la cual - según ella-fue la última incapacidad aportada»; que finalmente declaró la prescripción de todas las prestaciones que se estaban reclamando, bajo el argumento de que el contrato inició el 6 de enero del 2010, terminó el 18 de enero del 2011 y que «la relación terminó PROBATORIAMENTE el 18 de enero del 2011 y sólo hasta el 24 de abril del 2014 se procedió a instaurar la demanda, y como no se instauró requisito de procedibilidad que hubiere interrumpido ese término prescriptivo, es decir transcurrieron más 3 años, desde la fecha en que se causó el despido o la dejación por parte de doña BLANCA SILVIA, debido a que no presentó la incapacidad a la que estaba obligada, es decir prosperó la prescripción de los 3 años».

Explicó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación «habida cuenta de que (…) esa incapacidad si fue aportada en el libelo de la demanda [la cual] fue otorgada por el mismo Hospital de San Antonio de Marmato Caldas el día 19 del mes de enero del 2011»; que con esta prueba se podía demostrar que al momento de presentar la demanda no se había producido el fenómeno de la prescripción, «(…) porque se habían adjuntado las incapacidades consecutivas, solo que esta no era tan legible».

Finalmente indicó que la segunda instancia culminó con sentencia del 21 de julio de 2015, en la que el Tribunal confirmó la de primer grado bajo el argumento de que la prueba no era legible y que había operado el fenómeno de prescripción. Con fundamento en los hechos narrados, pidió que se tutelen sus derechos fundamentales toda vez que considera que las autoridades judiciales accionadas «actuaron en forma omisiva al no solicitar por lo menos que se adjuntara una copia visible, referente a la presentación de las incapacidades ya que según consta las pruebas sí se presentaron de manera íntegra, y más aún cuando se dejó presente la situación de vulnerabilidad de la demandante y el despido en estado de debilidad manifiesta; por esto (…) fueron negligentes, pues dictaron un fallo sin constatar el cumplimiento de dicha carga probatoria».

En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se les ordene emitir «nuevo fallo motivado en forma adecuada teniendo y valorando en forma conjunta las pruebas aportadas en el proceso». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que la decisión adoptada por el A quo no vulnera las garantías constitucionales de la actora, toda vez que independientemente de que se esté o no de acuerdo con los planteamientos allí tenidos en cuenta, estuvieron conforme a la interpretación de la normatividad aplicable al caso y de las pruebas aportadas al plenario.

En relación con la sentencia de segundo grado, señaló que la peticionaria no aportó el audio correspondiente o su transcripción, de tal manera que no se puede entrar a evaluar los cuestionamientos que éste hace sobre la misma. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la actora insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la igualdad de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra Hospital Departamental de San Antonio de Marmato-Caldas.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Tales providencias, contrario a lo sostenido por la actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regula el tema, los cuales le permitieron determinar que resultaba procedente declarar la prescripción de las prestaciones que reclamaba la accionante.

Obsérvese que el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, en la providencia del 3 de diciembre de 2014, dijo: (…) es obligación del trabajador demandante demostrar los supuestos de hecho en que funda sus pretensiones so pena de sufrir fracaso de las mismas; de las pruebas recaudadas se pudo concluir que la relación laboral tenía vigencia para el 22 de octubre de 2010, la cual se extendió hasta la última incapacidad consecutiva, esto es, hasta el 18 de enero de 2011, con una asignación de $850.000,00 se procederá a declarar la prescripción de todas las prestaciones que se están reclamando (…), toda vez que la relación terminó probatoriamente el 18 de enero de 2011 y solo hasta el 24 de abril de 2014 se procedió a instaurar la demanda sin que sin que se haya agotado el requisito de procedibilidad que hubiera interrumpido ese término prescriptivo (…).

A su turno, el Tribunal accionado, en decisión del 21 de 2015, señaló: Al revisar las pruebas aportadas con la demanda, en el folio 22 que corresponde a un formato de incapacidad originado en el hospital Departamental San Antonio Marmato-Caldas ESE, pero se trata de una fotocopia ilegible, por lo que a partir de esa prueba no se puede dar por establecidos los hechos que alega el recurrente (…).

Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones reprochadas.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 11