República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 83.047 ADRIAN ALBERTO MEJÍA GALEANO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP17724-2015 Radicación N° 83.047 (Aprobado acta N° 445) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Adrian Alberto Mejía Galeano, a través de apoderado judicial, frente al fallo del 20 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela interpuesta contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y dignidad humana.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifestó el accionante que su representado prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería N° 41 General Rafael Reyes Prieto de Cimitara (Santander), integrante del cuarto contingente del 2011, sostiene que en el curso de sus labores una enfermedad denominada Leishmaniasis cutánea en el miembro superior izquierdo.
Arguye que ha estado atento a que se le practique la junta médica laboral definitiva por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien le informó que se encuentra inactivo y que no es posible definir su situación militar debido a que “dejo pasar el tiempo”, recurriendo a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado, al considerar que al actor no le fue desconocido ningún derecho fundamental, pues no se registra que el actor haya acudido a efectuar los trámites para llevar a cabo la eventual junta médica una vez que terminó su servicio militar para obtener la valoración de la enfermedad que dice padecer.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Adrian Alberto Mejía Galeano, quien insistió en la realización de la junta médica laboral a favor de su prohijado para que se determine la pérdida de la capacidad laboral y el posible otorgamiento de una indemnización como consecuencia de la enfermedad que padece. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas incurrieron en alguna omisión frente a la solicitud de junta médico laboral elevada por el accionante.
CONSIDERACIONES La Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, por dos razones, la primera, porque el actor se vale de este mecanismo constitucional como medio alternativo de los procedimientos idóneos que ha previsto el legislador para dirimir las presuntas irregularidades que hoy plantea, y la segunda, por cuanto la acción desconoció el principio de inmediatez.
Veamos: 1. Comencemos por referirir que el accionante fue desvinculado del Ejército Nacional el 14 de mayo de 2013, una vez terminó de prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantaría de Cimitarra. 2. El artículo 7° del Decreto 1796 de 2000, establece que antes del licenciamiento se debe prácticar al personal un exámen médico de retiro que tiene el carácter definitivo para todos los efectos legales. 3.
Ahora bien, según lo indicado por el Comandante del Batallón en mención, al momento del licenciamiento del actor se la practicó el examen de evacuación en el cual se consignó como antecedente personal la enfermedad de Leishmaniasis. Sin embargo, de la inspección del expediente no se observa que el accionante haya presentado posteriormente solicitud escrita de valoración ante la Junta Médico Laboral, pues es sabido que los militares que una vez se retiran del servicio deben iniciar los trámites tendientes a que se defina su situación de sanidad, lo cual no aconteció en el presente evento, lo que indica que no hizo uso del procedimiento previsto en la normatividad arriba mencionada para dar inicio al trámite respectivo.
De haber obrado diligentemente hubiese tenido la oportunidad de exponer las dolencia que lo aquejan y de las cuales reclama idemnización, pues para lograr esto último, se repite, debío inciar el proceso de medicina laboral ante la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y en segunda instancia, frente al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, procedimiento idóneo para evaluar la capacidad sicofísica, la dismunición de la capacidad laboral, incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional.
En resumen, se tiene que el actor no ha agotó las instancias correspondientes para solicitar la Junta Médico Laboral ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues es claro, que se trata de un tema exclusivo de sus funciones, sin embargo, equivocadamente interpone la presente acción desconociendo que tuvo otros medios de defensa.
Acceder a las pretensiones del tutelante conllevaría a sobreponer la tutela por encima de los procedimientos y la competencia de las autoridades administrativas encargadas de dirimir los asuntos relacionados con el tema propuesto por el quejoso, más cuando es sabido que una de las características esenciales de la solicitud de amparo es precisamente que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de otros medio de defensa judicial o administrativo. 2.
La acción no cumple con el requisito de la inmediatez, pues el quejoso esperó más de 2 años para acudir al juez constitucional desde que fue desacuartelado el 14 de mayo de 2013, desconociendo con tal proceder, que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública PAGE 7