Micelio
STP17723-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª instancia n º 94588 Erick Arturo Bent Myles CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17723-2017 Radicación n° 94588 Acta 360. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ERICK ARTURO BENT MYLES, frente al fallo proferido el 7 de septiembre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, integridad física, vida y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Santander, trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución Penas de la misma ciudad.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y el órgano vinculado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Manifestó el accionante que fue (sic) presentó un derecho de petición dirigido al Juzgado Quinto de Penas de esta ciudad, pretendiendo que dicha autoridad solicite a los establecimientos en los que ha estado privado de la libertad, los cómputos y certificaciones de conducta, con el fin de redimir penas; sin embargo el Juez ejecutor no ha dado respuesta alguna a lo argüido.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos y se ordene al Juzgado 5 de penas que en un término perentorio, de respuesta, clara de fondo y congruente a la petición elevada en el mes de julio de 2017. (…) 1. El Centro de Servicios Administrativos del Juzgados de Penas allegó respuesta señalando que es la tutela # 9 que tramita en estos últimos meses, interpuesta por el accionante; así mismo refirió que en efecto se realizó el reparto del proceso del accionante correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto de Penas de esta ciudad advirtiendo que la última solicitud radicada para redención de penas, data del 19 de julio hogaño, la que mediante auto del 04 de agosto se reconoció al sentenciado 15. 3 días; el 11 de agosto de los corrientes, advirtió dicha dependencia que recibió nuevamente el auto del 24 de agosto de 2012.

El 11 de agosto, el Centro de Servicios recibió documentación para nuevas redenciones, sobre las cuales el Juzgado de penas otorgó concediéndolas, siendo notificado al actor sobre ello, dándose el trámite correspondiente a las solicitudes de redenciones presentadas. (…) 2. El Juzgado Quinto de Penas de Bucaramanga allegó contestación señalando que que (sic) vigila al señor Erick Arturo Bent Myles la pena de 408 meses de prisión impuesta el 11 de enero de 2005, por el Juzgado Único Especializado de San Andrés Islas, por el delito de homicidio simple en concurso con el punible de secuestro extorsivo agravado; así mismo que revisado el expediente, ha proferido 13 decisiones reconociendo la redención de pena a favor del accionante, siendo las dos últimas fechadas del 4 y 23 de agosto de 2017.

Por tanto frente a la inconformidad pretendida en la acción de tutela, advirtió la Juez ejecutor que una vez realizadas las redenciones, se han enviado copia al Establecimiento Penitenciario para que sea registrado en la cartilla biográfica. (…) III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la providencia referenciada, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que no existe vulneración de las garantías deprecadas por el suplicante, porque las contestaciones ofrecidas a las peticiones elevadas por el demandante fueron de fondo y oportunas, pues le informaron «de manera detallada (…) el tiempo de descuento de pena y redenciones, aunado al tiempo físico que lleva detenido.».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el accionante, sin expresar los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES 5. Al tenor de lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para resolver la impugnación presentada, en tanto lo es contra un fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 6.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Santander, lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, integridad física, vida y petición del ciudadano ERICK ARTURO BENT MYLES, en atención a que, supuestamente, no le ha respondido las solicitudes concernientes a la redención de la pena que le impusieron otrora. 7.

Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes al interior de una actuación judicial, tendientes al impulso de la misma, ora para exigir a un servidor público cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016, Radicado nº. 83792, 28 ene. 2016). 8.

Por tanto, su ejercicio no está regulado por las Leyes 1437 de 2011[footnoteRef:1] o 1755 de 2015[footnoteRef:2], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017). [1: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [2: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] 9.

De tal suerte, resulta válido precisar que la inconformidad del accionante (presunta falta de pronunciamiento frente a su solicitud de redención de la pena por el titular del Juzgado demandado), no puede estudiarse de la forma como lo desea éste (garantía fundamental de petición), porque al interior de los asuntos ventilados ante los jueces y fiscales pueden distinguirse dos.

A saber: 10. De un lado, los trámites estrictamente judiciales y, de otro, los puramente administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las reglas del CPACA, lo cual, evidentemente, no ocurre en este evento, pues, por el contrario, las peticiones formuladas por el memorialista se relacionan directamente con cuestiones jurisdiccionales, al punto que están estrechamente ligadas a la Litis, debiendo prevalecer los cánones que rigen ese asunto (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017). 11.

Con el propósito de definir la problemática planteada, necesario se impone señalar que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga satisfizo la pretensión del demandante, por cuanto en la foliatura está acreditado que mediante Oficio nº. 1163 de 31 de agosto de 2017[footnoteRef:3] le informó «nuevamente» que a través de los proveídos del 4 y 23 de idénticos mes y año, le reconoció como redención «15.3 días que corresponden a los períodos de julio a diciembre de 2010 por orden del tribunal (sic)» y «30.5 días que corresponden a los períodos de abril a junio de 2017», respectivamente. [3: Ver folios 19 a 20 del cuaderno del Tribunal.] 12.

Sin embargo, la Sala no comparte el criterio sostenido por el a quo, en cuanto a la inexistencia de vulneración a las prerrogativas fundamentales invocadas por el libelista, debido a que la entidad judicial accionada resolvió –en su totalidad- la postulación formulada por el ciudadano BENT MYLES en el curso de la primera instancia de este diligenciamiento, pues en el expediente está probado que: (i) la demanda de tutela fue presentada el 8 de agosto del corriente año[footnoteRef:4], (ii) el último proveído mediante el cual fue definida la solicitud de redención de pena formulada más recientemente por el actor es del 23 de iguales mes y año[footnoteRef:5], al paso que (iii) la sentencia impugnada es del pasado 7 de septiembre. [4: Ver folio 1 del Cuaderno del Tribunal.] [5: Ver folio 18 ibídem.] 13.

Por consiguiente, afirma la Sala que lo adecuado para negar este accionamiento es la figura que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto, por cuanto la situación esgrimida por el a quo ocurre cuando jamás se ha presentado la lesión alegada o existiendo, la misma fue conjurada antes de la interposición de la petición de amparo, lo cual no sucedió en este asunto, pues, se itera, lo deseado por el actor fue satisfecho en el curso de la primera instancia de este trámite (CSJ STP11521-2017, 8 Ago. 2017, Rad. 93000 y CSJ STP14642-2017, 14 Sep. 2017, Rad. 93733). 14.

Lo considerado impone a la Corporación confirmar el fallo impugnado por los motivos planteados previamente, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 15.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos ofrecidos en esta sentencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7