República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.999 JAIME VALENTÍN LÓPEZ ERAZO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17722-2015 Radicación Nº 82.999 (Aprobado acta N° 445) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jaime Valentín López Erazo, frente a la decisión proferida el 7 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el A quo en los siguientes términos: (…) Jaime Valentin López Erazo instauró acción de tutela en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Refirió que adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño; que su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto; que en la demanda solicitó el reconocimiento y pago de salarios adeudados, indemnización de perjuicios por la supresión del empleo y la terminación del contrato de trabajo, con su respectivo reajuste e indexación, «lo anterior por cuanto hasta el ario 2012 desconocí que la Entidad demandada debió pagarme dichos conceptos y valores a la terminación del contrato de trabajo».
Explicó que «al haber demandado el suscrito -entre otros-, el Acuerdo No. 018 de 2001 por el cual se aprobó la presentación de un Plan de Retiro Compensado por motivo de la supresión del empleo que venía ocupando ( ) el Consejo de Estado, profirió sentencia el 23 de febrero de 2072, en el que si bien no se declaró la nulidad solicitada, se concluyó sin embargo que el pago efectuado por el Instituto Departamental de Salud de Nariño es una indemnización tarifada por supresión del empleo, cuyo objeto es compensar los salarios y prestaciones sociales que dejaría percibir el empleado, pero que no el artículo 51 del Decreto 2127 de 1.945 establece: " la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar».
Adujo, que el Juez accionado mediante providencia de 6 de mayo de 2015 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, decisión que fue apelada por la parte demandante; y que el 16 de julio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la confirmó, «sin dar oportunidad a mi apoderado judicial para sustentar debidamente el recurso pues apenas le concedió cinco minutos para exponer sus argumentos».
Arguyó que tales decisiones afectan su derecho a ser indemnizado plenamente, «si se tiene en cuenta que nunca estuve de acuerdo con la terminación de mi contrato de trabajo y más aún cuando demandé el Acuerdo que aprobó el retiro compensado, asunto que vino a ser fallado en el año 2012»; que en su sentir todavía no ha operado la prescripción de los derechos reclamados y por lo tanto el proceso debe continuar hasta que se profiera la sentencia pertinente.
Y que conforme a lo expuesto considera que en su caso se ha configurado una vía de hecho. Con fundamento en los hechos narrados pidió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir nueva providencia en la que se resuelva sobre la continuación del proceso ordinario laboral por él adelantado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Jaime Valentín López Erazo, quien insistió en las pretensiones de la demanda e indicó que hasta el año 2012 desconocía que el Instituto Departamental de Salud de Nariño estaba obligado a pagarle una indemnización por la terminación del contrato de trabajo y los salarios dejados de percibir. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por el actor al declarar probada la excepción de prescripción de la acción al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Instituto Departamental de Salud de Nariño. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto las decisiones no se muestran arbitrarias.
Las razones son las sigientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que los jueces de instancia valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, declararon probada la excepción de prescripción propuesta por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, toda vez que el quejoso dejó transcurrir el término de 3 años previstos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para reclamar sus acreencias laborales.
En los siguientes términos lo precisó el Juzgado accionado en su fallo del 6 de mayo de 2015: (…) los derechos laborales de los demandantes ( ) se hicieron exigibles 15 de agosto de 2001 fecha en que se terminaron los contratos por parte del Instituto Departamental de Salud de Nariño por supresión de los cargos que estaban ocupando para aquella época por tanto los 3 años de prescripción a que se refieren las normas antes citadas ( ).
Y los demandantes podían reclamar los derechos laborales que hoy son materia de este proceso hasta el 15 de agosto de 2004 sin embargo no lo hicieron y no hay prueba en el proceso de que hubieren presentado una reclamación administrativa algún escrito o manifestación frente al Instituto Departamental de Salud que estuviera requiriendo bien sea la declaración de la terminación unilateral de sus contratos de trabajo, o el pago de las pretensiones que hoy se buscan ( ); los demandantes presentaron tan solo su reclamación administrativa en igual sentido en el que obra en la demanda el día 13 de enero de 2014 ( ) esto es 10 años después, en consecuencia, dando aplicación a las normas Radicación n° 41408 citadas, hay lugar a declarar probada la excepción previa de prescripción de la acción. Consideraciones que fueron ratificadas por el Tribunal demandado en sentencia del 16 de julio de los corrientes.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6 PAGE 2