República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 83.061 LINA MARÍA RAMÍREZ PEÑA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP17720-2015 Radicación Nº 83.061 (Aprobado acta N° 445) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Lina María Ramírez Peña, a través de apoderado judicial, frente al fallo del 29 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Aduce la accionante, apoderado judicial de LINA MARCELA RAMIREZ PEÑA (sic), que el 6 de agosto de 2015 se dirigió al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL comentando la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de su apoderada, propietaria de la Motocicleta GXH 52C, quien recibió una comunicación del FOSYGA donde le informan que adeuda la suma de $5.544.905 pagados por la Nación a la FUNDACIÓN MARÍA REINA por concepto de atención hospitalaria a la señora CRISTINA ISABEL HERRERA CORDERO a causa del accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 2014 con la motocicleta GXH 52C que carecía de SOAT.
Indica que al contactar a la señora Herrera Cordero, esta manifiesta que lo ocurrido fue por culpa de un perro que se le atravesó cuando iba conduciendo su bicicleta, causándole con la caída una fractura en su tibia izquierda, pero que al ser trasladada a la Clínica María Reina, le informaron que la ingresarían como víctima de un accidente de tránsito para que el FOSYGA se hiciera cargo de todos los gastos y así se atención fuera mucho más rápida.
Arguye que al dirigirse a entidades como la Policía Nacional - Seccional Tránsito, la URI, Secretaría de Tránsito Municipal de Sincelejo-Sucre y otras más para investigar sobre el supuesto accidente, le informaron que no existía registro alguno sobre ese hecho ocurrido el 16 de marzo de 2014. Señala por lo anterior, se le solicitó a la entidad accionada que realizara el recobro de los gastos de la señora Cristina a la NUEVA EPS debido a que lo ocurrido no fue un accidente de tránsito, pero que la respuesta del Ministerio de Protección Social fue negativa para su apoderada, informándole que por tratarse de un vehículo que no se encontraba amparado por el SOAT, legalmente las entidades tenían la facultad para realizar los recobros correspondientes a los dueños de estos, y por lo tanto, la señora Lina Marcela Ramírez Peña debía cancelar la cantidad que le fue impuesta.
(…) Pretende que se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, se abstenga de cobrar a la accionante los dineros pagados a la FUNDACIÓN MARÍA REINA. Busca además, que dicho recobro le sea hecho a la NUEVA EPS por ser esta la entidad a la que se encontraba afiliada la señora Herrera Cordero. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo, al considerar que la tutelante no ha adelantado el procedimiento administrativo para cuestionar el cobro que se le hace por concepto de gastos médicos a favor de la víctima de un accidente de tránsito presuntamente ocurrido con una moto de su propiedad.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Lina María Ramírez Peña, quien manifestó su inconformidad con el fallo por escrito sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón a la accionante de acudir a la intervención del Juez constitucional para obtener la exoneración de la deuda que se que registra a su nombre con ocasión a los gastos médicos en que tuvo que incurrir el Estado a favor de la víctima de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado con la moto de su propiedad.
Previo a ello, se verificara el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad para su procedencia. CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el A quo para negar la tutela, por lo que ratificará la sentencia impugnada. 1. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad.
El carácter subsidiario de la solicitud de amparo implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir los procedimientos administrativos ni a los jueces ordinarios como mecanismo supletorio o alternativo.
La Sala considera importante recordar, cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 2. Frente al caso en concreto, es claro que la quejosa pretende a través de esta acción constitucional dejar sin efectos una deuda que tiene con el Estado, sin embargo, como bien lo destacó el Tribunal, no se encuentra en el material probatorio constancia alguna de que haya agotado ante la entidad accionada o las vinculadas, las acciones a las que tiene derecho por vía administrativa u ordinaria, para cuestionar los actos administrativos por medio de los cuales se le hace el cobro que censura.
En otras palabras, la accionante acude directamente al juez constitucional desconociendo que el legislador previó escenarios idóneos para resolver lo que hoy se cuestiona por este medio. 3. Así, desatender la posibilidad puesta de presente, riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado.
Son estas las razones por las cuales la Sala ratificará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7