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STP1772-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 102822 A/Nancy Renza Marizancel LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1772-2019 Radicación n° 102822 Acta 32 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Nancy Renza Marizancel, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y el Procurador General de la Nación, trámite que se extendió a los demás sujetos procesales e intervinientes en el trámite penal adelantado en contra de la libelista, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Sostiene la accionante que, mediante sentencia del 18 de junio de 2018, fue condenada por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Florencia, a la pena principal de 60 meses de prisión, luego de ser hallada responsable del punible de concierto para delinquir. Asegura que su defensora requirió ante el referido juzgado la concesión del beneficio de prisión domiciliaria por ser madre cabeza de hogar, petición que fue denegada luego de que el juez alegara falta de competencia para resolverla de fondo, pues en su criterio es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponde pronunciarse al respecto.

Comoquiera que la sentencia condenatoria fue objeto de apelación y de dicho recurso le correspondió conocer al Tribunal Superior de Florencia, la libelista solicitó a esa entidad que remitiera los documentos pertinentes al Juez de Ejecución de Penas, con el fin de que éste resolviera sobre su solicitud de prisión domiciliaria, ya que considera que ello es urgente, en la medida que sus hijos se encuentran desprotegidos y el trámite del recurso tarda más de dos años.

Alega que hasta el momento de la interposición de la demanda de tutela, el Tribunal accionado no había dado respuesta a su solicitud y que ello atenta contra sus derechos fundamentales.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, luego de realizar un recuento de la actuación procesal, indicó que, previo a resolver la solicitud de la accionante, era pertinente que se decidiera acerca del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia o el desistimiento del mismo, para de ese modo poder hacer la respectiva remisión al juez competente. 2.

Por su parte el Tribunal Superior de Florencia, por conducto de la Magistrada sustanciadora del proceso seguido contra la libelista, aseguró que la solicitud presentada por Nancy Renza y cuya ausencia de respuesta es el origen de la presente acción, fue resuelta mediante auto del 23 de enero de 2019, y allí se le ilustró acerca de la improcedencia de la misma.

Igualmente informó que mediante memorial del 28 de enero, la procesada y su abogada defensora manifestaron su deseo de desistir del trámite de apelación, solicitud que fue despachada favorablemente el día 31 del mismo mes y año. 3. El Agente del Ministerio Público señaló que, luego de revisar el proceso penal surtido en contra de la accionante, encontró que mediante memorial del 28 de enero de 2019 ésta y su defensora manifestaron desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, petición que fue despachada favorablemente el 31 de enero siguiente, motivo por el cual considera que la acción de tutela ha perdido su objeto y, por lo tanto, debe ser negado el amparo deprecado. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de Florencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, pues la solicitud que originó el presente trámite ya fue resuelta por la autoridad demandada y, por lo tanto, la presunta vulneración alegada ha dejado de existir. En efecto, tal como se puede observar en la respuesta suministrada por el Tribunal Superior de Florencia, el 23 de enero del año en curso esa célula judicial resolvió negar la petición presentada por la accionante y cuyo objetivo era lograr que se remitiera al Juez de Ejecución de Penas los documentos necesarios para que se pronunciara sobre su solicitud de prisión domiciliaria.

Adicionalmente se estableció que la actora, en asocio con su defensora, manifestaron desistir del recurso de apelación que cursaba en el referido Tribunal, petición que fue concedida y con la cual se da vía libre para que el proceso inicie su trámite de remisión al juez que se encargará de vigilar la pena y de resolver la petición de prisión domiciliaria.

Entonces, como el objetivo principal de la demanda de tutela era lograr una respuesta que ya fue suministrada, obligatorio resulta concluir que la misma carece de objeto por haberse ya realizado su propósito, de modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97): “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 4.

Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Nancy Renza Marizancel.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7