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STP17718-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2898 de 2006Decreto 4417 de 2006Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 83.392 Ovidio Isaza Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17718-2015 Radicación N° 83.392 (Aprobado acta N° 445) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Ovidio Isaza Gómez contra la Fiscalía 47 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional y la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de petición, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 2ª Delegada ante el referido Tribunal y a los defensores de confianza del accionante dentro del proceso de Justicia y Paz No. 110016000253200682227.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que Ovidio Isaza Gómez fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005. 1.2. La Fiscalía 2ª de la Unidad Nacional de Justicia y Paz solicitó la exclusión del actor, ante el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la referida normatividad y el 30 de marzo de 2012 la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá accedió a dicha pretensión. Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. 1.3.

El interesado presentó derecho de petición en la que solicitó el reintegro al referido proceso y mediante oficio No. 1312 del 13 de octubre de 2015 la Fiscalía 47 de la Unidad Especializada de Justicia Transicional respondió su requerimiento. 1.4. Isaza Gómez promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de petición, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al ser excluido del proceso especial de Justicia y Paz y ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de reincorporación a dicha causa.

Indicó que a pesar de haberse desmovilizado, fue dejado en libertad debido a que para ese momento no tenía ningún requerimiento vigente de alguna autoridad judicial. Ante tal situación, señaló que fue objeto de innumerables amenazas contra su integridad y la de su familia, situación que lo llevó a esconderse para salvaguardar su vida alejándose del «mundo ilegal».

En vista de lo anterior, resaltó que jamás se enteró de las fechas en las fue citado por la Fiscalía General de la Nación ni autorizó a sus abogados para que manifestaran su intención de renunciar a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Adujo que en el hecho de que no hubiese podido comparecer a rendir versión libre no se puede traducir en momento alguno en falta de voluntad para continuar en el proceso de Justicia y Paz, pues insiste, su incomparecencia se presentó ante el hecho de tener que esconderse y resguardarse para proteger su vida y la de sus familiares, razón por la que considera que no incumplió las obligaciones por simple capricho.

Manifestó que la Fiscalía 47 de la Unidad de Justicia Transicional dio una repuesta parcial y evasiva a su solicitud «argumentando incompetencia para resolver mi petición, pero haciendo precisiones sobre bel (sic) alcance de la cosa juzgada, sin tomar en cuenta que existen falencias serias en el procedimiento adelantado en mi contra, en especial al tomar en cuenta manifestaciones que según la Fiscalía hiciera quien actuó como mi apoderada abrogándose facultades que no ostentaba para prácticamente tomar una decisión inconsulta, de exclusión del proceso de justicia y paz, olvidando mencionar y reseñar los graves problemas de seguridad que tenía y tuve durante varios años, en donde mi familia y el suscrito, tuvimos que huir de diversos sitios de la geografía colombiana, para preservar nuestras vidas, situación que como lo dije en mi petición, correspondió a uno de los incumplimientos por parte del Gobierno Nacional, quien no puso a disposición no solo del suscrito si no de muchos otros desmovilizados, todos los mecanismos de seguridad suficiente para salvaguardar nuestros derechos, y poder colaborar activamente en el proceso de verdad y reparación integral a las víctimas».

Solicitó ordenar la expedición de una respuesta de fondo y, en caso de no ser competente la Fiscalía accionada deberá remitir «la petición a la autoridad competente para que resuelva conforme corresponde, a fin de que se autorice y ordene mi reintegro al proceso de justicia y paz, del cual fui excluido como postulado en atención a la solicitud que en su momento realizara la Fiscalía, sin que tal decisión hubiese sido notificada en debida forma al suscrito, y se me hubiese permitido ejercer mi derecho de defensa por falta de defensa técnica, decisión que desconoció mis derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política» y se le permita ejercer su derecho de contradicción frente a la providencia mediante la cual se ordenó la exclusión del proceso especial de Justicia y Paz. 2.

Las respuestas 2.1. Unidad de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional La Coordinadora señaló que el accionante se encontraba postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005 y su proceso fue tramitado por el Fiscalía 47 de esa especialidad. La Fiscal 47 Delegada ante el Tribunal manifestó que contrario a lo señalado por el accionante, el derecho de petición se contestó de fondo explicando claramente las razones por las que no era posible acceder a sus pretensiones.

Agregó que no puede revisar la actuación y revocar la decisión emitida por la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, pues de hacerlo, desconocería flagrantemente que se trata de una providencia que cobró firmeza y sobre la cual pesan los efectos de cosa juzgada. 2.2. Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá El Magistrado Ponente resumió las principales actuaciones e indicó que el actor contó con la oportunidad de interponer los recursos de ley contra el proveído que lo excluyó del proceso de Justicia y Paz, ya que la defensora de confianza manifestó que su defendido no tenía ningún interés de continuar en dicha causa.

Refirió que no es posible que luego de haber trascurrido más de 3 años, se pretenda a través del presente amparo, revivir oportunidades procesales que ya se encuentran precluidas, razón por la que pidió negar el amparo por improcedente. Remitió en calidad de préstamo el expediente identificado con el N° 110016000253200682227, del cual se duplicaron los siguientes documentos: DENOMINACIÓN DEL CUADERNO FOLIOS 1 AUDIENCIA DE EXCLUSIÓN OVIDIO ISAZA GOMEZ 1 a 86 2 EXCLUSIÓN DE LISTA (RENUENCIA DEL POSTULADO 1 a 60 CONSIDERACIONES 1.

Asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, de petición, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, al ser excluido del proceso especial de Justicia y Paz y ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de reincorporación a dicha causa.

Para tal efecto, se estudiará los siguientes aspectos: primero, la renombrada exclusión y, segundo, la presunta vulneración del derecho de petición. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.

En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, de petición, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad porque, en su sentir, no fue enterado de las actuaciones desplegadas dentro del proceso de Justicia y Paz al interior del cual resultó excluido. Lo primero que conviene destacar es que desde el 15 de agosto de 2015, cuando Ovidio Isaza Gómez, en su condición de comandante del Frente «Jhon Isaza» de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, fue postulado por el Gobierno Nacional a los contemplados en la Ley 975 de 2005, se enteró de inicio del proceso que se regiría por la referida normatividad, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.

Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. Es de destacar que el libelista no tomó la precaución de informar a las autoridades judiciales sobre sus direcciones actuales o de alguna forma para comunicarle el desarrollo del proceso, a sabiendas de que se requería su comparecencia para rendir la respectiva versión libre, asumiendo una posición indiferente que ahora no puede suplir a través de este mecanismo constitucional.

Así las cosas, se observa que hubo una labor diligente por parte de los accionados para enterarlo de las actuaciones adelantadas, lo cual no fue posible debido a que el actor descuidó la causa y dejó de indicar las direcciones en las que podía ser notificado. Nótese que la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá, en auto del 30 de marzo de 2012, señaló: (…) De la no comparecencia del postulado a la diligencia de versión libre: (…) Sin embargo, la decisión de participar de éste proceso es voluntaria, así como la de mantenerse en él y ser beneficiarlo de sus ventajas, la ley exige desde el inicio del procedimiento hasta el último día del cumplimiento de la pena alternativa, y aún con posterioridad, la disponibilidad y vocación del desmovilizado de contribuir a la paz nacional, con los propósitos de enunciar toda la verdad sobre su accionar delictivo y el de su organización armada, colaborar en la reconstrucción de la memoria histórica y reparar todos los daños causados a sus víctimas.

De donde se entiende que el desistimiento por parte del desmovilizado puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando la solicitud de exclusión del trámite proviene originalmente del postulado, quien de manera clara y sucinta manifiesta en la versión libre no someterse al trámite y a las prerrogativas que contempla la Ley 975 de 2005, pues el artículo 1 del Decreto 2898 de 2006 -modificado por el artículo 1 del Decreto 4417 de 2006- dispone que al iniciar dicha diligencia será interrogado por la Fiscalía acerca de la voluntad expresa de acogerse al procedimiento y beneficios de esta ley, requiriéndose tal manifestación “para que la versión libre pueda ser recibida” y se surtan las demás etapas del proceso de justicia y paz, por lo que, como ya se dijo, la manifestación asertiva del postulado en tal sentido se constituye en un requisito de procedibilidad.

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para darle continuidad al trámite, " es indispensable que el desmovilizado rinda versión libre, en la cual el Fiscal lo interrogará acerca de los hechos de los cuales tenga conocimiento y, en presencia de su defensor, manifesté las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya participado en los hechos delictivos cometidos durante su pertenencia al grupo armado ilegal, anteriores a su desmovilización y por los cuales se acoge el procedimiento de justicia y paz'.

Ahora bien, el desistimiento será tácito, cuando por ejemplo, "el desmovilizado aún privado de la libertad, se niegue a rendir versión libre, o a asistir a las audiencias para las que sea citado, o se desinterese de forma tal que el abandono de su pretensión de favorecerse de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, pueda inferirse de manera indubitable”.

En el presente asunto, es claro que el señor OVIDIO ISAZA GÓMEZ, se ha desinteresado a tal punto de su comparecencia al proceso de justicia y paz, que no solo no ha atendido los requerimientos de la Fiscalía para que comparezca a la diligencia de versión libre, sino que a pesar de tener pleno conocimiento que su señor padre, el desmovilizado Ramón María Isaza Arango, comandante del Bloque de las ACMM, junto a los postulados Walter Ochoa Guisao, Oliverio Isaza Gómez, Luis Eduardo Zuluaga Arcila y John Fredy Gallo Bedoya, comandantes de los diferentes Frentes de las ACMM, se encuentran vinculados al proceso de Justicia y Paz, han agotado las diferentes etapas del proceso y han comparecido a todas las diligencias para las que han sido citados, ISAZA GÓMEZ ha adoptado una actitud evasiva, negligente, indiferente para con este proceso.

Lo anterior, demuestra un claro desistimiento tácito de continuar en el proceso, pues aunque OVIDIO ISAZA GÓMEZ, fue postulado por el Gobierno Nacional, éste ha impedido que se continúe con el normal desarrollo de las etapas subsiguientes del proceso, ha sido renuente a comparecer al mismo y no ha ratificado su voluntad de acogerse al él, razones suficientes para que la Sala acepte la solicitud del Fiscal Delegado.

Sumado a lo anterior, se cuenta con lo expuesto en la audiencia pública por la defensora de confianza del postulado OVIDIO ISAZA GÓMEZ, en el sentido, de corroborar que éste no tiene ningún interés de pertenecer al proceso de justicia y paz, por lo que solicita a la Sala su exclusión. Ahora bien, respecto de los hechos que se encuentran documentados por el Fiscal 02 Delegado ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación y que le son imputables al frente "John Isaza" de la ACMM, se compulsarán copias para que se continúe con la investigación y juzgamiento de estas conductas en la jurisdicción ordinaria.

La decisión adoptada por esta Sala no vulnera los intereses de las víctimas, toda vez que pueden concurrir ante la justicia permanente a fin de hacer valer sus derechos dentro de las investigaciones que en contra de OVIDIO ISAZA GÓMEZ se adelanten, o en su efecto, podrá concurrir al proceso que se adelanta en contra del comandante del bloque de las ACMM, Ramón María Isaza Arango, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y apelación. Así las cosas, para la Corte es claro que el accionante dejó de cumplir las obligaciones exigidas en la Ley 975 de 2005 para acceder a los beneficios contemplados en esa norma, sin que su ausencia pueda ser endilgada a los despachos judiciales, los que de manera diligente, por conducto de sus defensores de confianza, le notificaron todos los trámites surtidos dentro del proceso especial de Justicia y Paz, al punto que su última apoderada, llegó a expresar que aquél no tenía ningún interés de pertenecer a la renombrada causa. 2.2.

Por tal motivo, se advierte que el actor debió exponer sus planteamientos al interior del proceso N° 110016000253200682227, esto es, a través del recurso reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Esta Sala observa que desde la fecha en que la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz excluyó al accionante de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 -22 de marzo de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -1 de diciembre de 2015-, ha transcurrido más de tres (3) años y ocho (8) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 3.

De otro lado, conforme con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Ahora bien, cuando se trata de peticiones incoadas frente a un órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, ha diferenciado dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige el escrito debe distinguir si la esencia de él implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 3.1. En el presente asunto, el accionante le solicitó a la Fiscalía 47 de la Unidad Especializada de Justicia Transicional de Bogotá, el reintegro al proceso especial de Justicia y Paz, del que fue excluido el 22 de marzo de 2012 por la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de esta ciudad.

El memorial tiene relación directa con la referida causa, razón por la cual, la Fiscalías accionadas no están obligadas a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto, se trata del derecho de “ postulación”.

Al respecto, se observa que contrario a lo manifestado por el actor, se tiene que mediante oficio N° 1312 del 13 de octubre de 2015, la Fiscalía accionada le informó que: i) La postulación al trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005 no corresponde efectuarla a la Fiscalía General de la Nación, siendo una decisión del Gobierno Nacional. ii) No es posible “autorizar y ordenar el reintegro al proceso de justicia y paz”, ya que existe una determinación proferida por la autoridad competente, en la que dispuso la exclusión de la lista de postulados, la cual se encuentra ejecutoriada y sobre la cual opera la cosa juzgada. iii) El inciso 6º de la Ley 975 de 2005 señala que no es posible que en relación a un desmovilizado se presente nueva postulación para acceder a los beneficios establecidos en esa normatividad. iv) Durante el curso de la actuación el actor estuvo asistido por un defensor contractual, quien al momento de presentar alegatos señaló que el postulado no tenía ningún interés de pertenecer al proceso de Justicia y Paz y por ello solicitó su exclusión. v) La providencia emitida el 30 de marzo de 2012 por la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, mediante la cual resultó excluido de los beneficios de la Ley 975 de 2005, tiene fuerza vinculante y está amparada por la presunción de certeza, ello derivado de la cosa juzgada, con lo que se garantiza también la seguridad jurídica en el entendido que las controversias no podrán reabrirse cuando se encuentran ejecutoriadas, a no ser por las causas señaladas en la ley. vi) No es viable que a través de derecho de petición se pretenda pronunciamiento por parte de esa Delegada para remover la cosa juzgada y desconocer los efectos de la misma.

Por lo tanto, como se puede observar, la referida autoridad judicial ha sido diligente en su deber de responder la solicitud presentada por el accionante, quien fue debidamente notificado. Ahora, resulta necesario aclararle al interesado, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta de fondo frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso.

Por las anteriores consideraciones el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar, por improcedente, la tutela instaurada por Ovidio Isaza Gómez.

Segundo. Enviar inmediatamente a la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, el expediente allegado a la actuación en calidad de préstamo. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 35 a 40 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 43 a 86 – ibídem. � Cfr. Folios 87 a 117 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � CSJ, Auto 31162 del 11 de marzo de 2009, M.P. Dr. Julio E. Socha Salamanca. � Ibídem. � CSJ, Auto del 23 de agosto de 2011, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. � Cfr. Folios 33 y 34 – cuaderno No.1.

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