CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 83.539 Nelson Fredy Rodríguez Polanía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17717-2015 Radicación N° 83.539 (Aprobado acta N° 445) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Nelson Fredy Rodríguez Polania contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De la información obrante en el expediente, se tiene que el 28 de marzo de 2005 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Nelson Fredy Rodríguez Polanía a 28 años y 3 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y tráfico fabricación o porte de armas de fuego.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa determinación interpuso recurso de apelación y el 31 de octubre de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe la ratificó. 1.2. El sentenciado pidió la concesión de la libertad condicional y el 12 de agosto de 2015 el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su pretensión por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero de ellos se despachó de manera negativa el 14 de septiembre siguiente y, el segundo, fue rechazado de plano el 25 de noviembre de esta anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.4. Rodríguez Polanía promovió tutela contra las referidas autoridades judiciales, en aras de lograr la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por negarle la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 2.
Las respuestas 2.1. Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La Juez resumió las principales actuaciones e indicó que al accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que sus peticiones han sido respondidas de forma oportuna, solo que muchas de ellas han sido respondidos de forma oportuna de controvertir esas decisiones, las cuales han sido confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.. 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Ponente remitió copia del auto del 25 de noviembre de 2015, mediante el cual rechazó de plano el recurso de apelación promovido contra la decisión en la que le negaron al actor la libertad condicional. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, por negarle la libertad condicional.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
El canon 11 de la Ley 733 de 2002, por «medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones», prevé: (…) EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. Asimismo, por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos.
En el artículo 26 dispuso: (…) Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz ” (Subrayas fuera de texto). El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo: (…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado;
(ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.
(…) Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.
En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.
En el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto 64 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014). Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014, dijo: (…) Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.
En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por « delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».
En ese orden de ideas, razón le asistió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en negarle la libertad condicional a Nelson Fredy Rodríguez Polanía, quien fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y tráfico fabricación o porte de armas de fuego, por hechos ejecutados en vigencia de la Ley 733 de 2002, la cual fue recogida por la Ley 1121 de 2006, legislaciones que, se reitera, prohíben el otorgamiento del referido subrogado a los que fueron sentenciados esa conducta punible.
Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 25 de noviembre de 2015, resolvió rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por el accionante frente a la decisión mediante la cual le negó la libertad condicional, tras verificar la existencia de un pronunciamiento anterior en el que se trató y resolvió el mismo asunto, estos es, la concesión del referido mecanismo sustitutivo de la pena.
Al respecto, señaló: (…) Al tenor de lo dispuesto en el art. 142-2 de la Ley 906 de 2004, es deber del juez rechazar de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. Cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia, en el auto AP 2215 del 30 de abril de 2014, proferido dentro de la radicación Nº 43343, señaló que en estos casos los funcionarios judiciales tienen el imperativo de rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no susceptibles de recursos.
Al mismo tiempo, la Corte hizo la siguiente advertencia: En suma, dentro de la función propedéutica que corresponde a la Corte, se hace un llamado a los funcionarios judiciales para que con ponderación y sin arbitrariedad, utilizando desde luego las herramientas dispuestas por el legislador, entre otras, las normas citadas, rechacen de plano aquellos recursos o solicitudes cuya temeridad resulte palmaria y evidentemente proclive a abusar del derecho, a fin de evitar la dilación de los procesos con fines contrarios al orden justo proclamado por la Carta Política.
Ahora bien, conviene señalar que, mediante auto del 25 de julio de 2014, al condenado ya se le había negado la libertad condicional, inclusive por las mismas razones expuestas en el auto apelado. Esa primera providencia, además, fue confirmada por esta Sala por medio del auto del 12 de septiembre de 2014, en uno de cuyos apartes se dijo: … haciendo abstracción de la discusión atinente a si en este caso cabe aplicar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 o no –en cuanto prohíbe toda clase de subrogados y beneficios respecto a procesados o condenados por el delito de secuestro extorsivo, entre otros--, lo cierto es que aquí no resulta viable la libertad condicional, dada la naturaleza y gravedad de la conducta punible.
Claro está, cabe clarificar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-194 de 2005, declaró exequible la expresión previa valoración de la gravedad de la conducta punible, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, “en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa”, aspecto sobre el que nada se dijo en la sentencia condenatoria, ya que al haberse impuesto una pena superior a 3 años de prisión, tal motivo se constituyó en razón suficiente para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En ese orden de ideas, en este momento, le corresponde a la Sala hacer su propia valoración. Sobre el particular, entonces, ha de advertirse que el delito de secuestro, por su propia naturaleza, es una de las conductas más graves y reprochables, en la medida en que entraña uno de los más repudiables atentados contra la libertad y dignidad humana.
En efecto, quien acude al secuestro desconoce que el ser humano es un fin en sí mismo y que por lo tanto no se le puede tratar meramente como un medio, toda vez que lo degrada a un simple instrumento, lo cual, dicho de otra forma, comporta un tratamiento cruel, inhumano y degradante. Así, pues, ante la indiscutible gravedad de la conducta punible, el Tribunal concluye que el condenado no tiene derecho a la libertad condicional, y menos cuando no aparece que aquél haya reparado a la víctima, como lo exige la norma arriba citada.
Con relación a la alegada violación del derecho a la igualdad, conviene destacar, en primer lugar, que el condenado no acreditó que a los otros sentenciados se les haya otorgado la libertad condicional. En segundo término, suponiendo que así haya sido, es preciso señalar que tales decisiones no obligarían a que igualmente a aquél se le conceda el mentado subrogado, en la medida en que de ninguna manera los juicios de valor efectuados por otros jueces son vinculantes para los demás, sino que la autonomía e independencia judicial da la facultad para que cada uno de los funcionarios haga su propio análisis.
En ese orden de ideas, el juez no tenía por qué resolver de fondo la nueva petición, sino que ha debido rechazarla de plano y disponer estarse a lo resuelto en el auto antes referido, cuya vigencia y efectos no puede desconocerse. Ante esa omisión y la improcedencia de la segunda solicitud de libertad condicional, en este momento, no queda opción distinta a la de rechazar de plano el recurso de apelación, habida consideración de que se trata de la impugnación de una decisión emitida frente a una petición claramente inconducente.
En efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de delitos como el de secuestro extorsivo agravado, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva.
Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional.
Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por los delitos de secuestro extorsivo agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. Además, esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Nelson Fredy Rodríguez Polanía. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 27 a 29 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 30 a 34 – ibídem. � Cfr. Folios 36 a 39 - ibídem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � “Exclusión de beneficios y subrogados.
Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” � Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. � “Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” � Fallos de tutela 44.329, 49.078, 53.653, 55.081, 55.711, 57.316, 58.556, 59.279, 59.500, 59.538,, 58.590, 59.782, 60.084, 60.564, 60.807, 60.983, 61.571, 64.594 y 65.494.
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