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STP17716-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83380 GILDARDO SANDOVAL PINZÓN Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17716-2015 Radicación nº 83380 (Aprobado en Acta nº 443) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela, presentada por GILDARDO SANDOVAL PINZÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. La actuación se hizo extensiva al Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima) y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con la información aportada a la actuación, se tiene lo siguiente: Por hechos ocurridos el 10 de octubre de 2005, la Fiscalía General de la Nación emitió resolución de acusación contra GILDARDO SANDOVAL PINZON por la comisión del delito de homicidio agravado. Culminado el juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima) absolvió al accionante de la conducta imputada, mediante sentencia de 21 de julio de 2010.

Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 3 de mayo de 2012, revocó la sentencia absolutoria, para en su lugar, condenar a SANDOVAL PINZÓN a la pena de 25 años de prisión, como autor de la conducta implicada. Decisión contra la cual no fue entablado el extraordinario recurso de casación. De la ejecución de la pena le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a cuyo cargo está el condenado, quien fue capturado desde el 30 de julio de 2012.

Ahora, el procesado presenta acción de tutela contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, refiriendo que le fueron vulneradas sus garantías constitucionales, al no haberse valorado en debida forma el material probatorio, toda vez que sostiene ser inocente de los cargos endilgados. Refiere que dentro de la actuación fue condenado como persona ausente sin defensa técnica, lo cual constituye una irregularidad.

Además, agrega que han surgido pruebas nuevas, como testimonios, atinentes a demostrar su inocencia, las cuales deben ser tenidas en cuenta. En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de la actuación y se conceda su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.

Al respecto, la Fiscal 39 Seccional de Lérida (Tolima), luego de narrar el transcurso procesal del diligenciamiento demandado, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción al ser absolutamente temeraria, toda vez que el actor en varias oportunidades ha intentado ante autoridades diferentes, idénticas pretensiones. Por su parte, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que la sentencia de segunda instancia fue emitida en observancia de la normatividad aplicable, sin que configure alguna lesión a los derechos del actor, el cual bien pudo haber entablado recurso de casación y, sin embargo, no lo hizo.

Informó sobre la existencia de temeridad en la acción de tutela, dado que con ocasión de los hechos relacionados el actor ya había presentado acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 68022, que mediante fallo de 11 de julio de 2013, entre otros, negó por improcedentes las pretensiones del actor.

Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello, por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. En el asunto sub examine, la queja constitucional se contrae a cuestionar el proceso penal que se tramitó contra el actor, el cual culminó con sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, en la que le fue impuesta la pena de 25 años de prisión, tras ser hallado responsable del delito de homicidio agravado.

Decisión confirmada en segunda instancia. Frente a ello, habrá de precisarse que la tutela se ofrece abiertamente improcedente como quiera que los cuestionamientos atinentes al trámite del proceso penal que se adelantó contra el accionante, resultan temerarios. 4. En efecto, recuérdese que pese a la carencia de formalidades en la interposición de la acción de amparo, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Ello en la medida que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Mediante la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la « utilización impropia de la acción de tutela » amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones.

En palabras de la Alta Corporación: La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales.

En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998). Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 5.

Así, se tiene que para denunciar las supuestas irregularidades acaecidas en el trámite del proceso penal GILDARDO SANDOVAL PINZÓN con anterioridad ya había promovido acción de tutela, la cual fue negada por improcedente, mediante sentencia de 11 de julio de 2013, por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación[footnoteRef:1], dentro del radicado 68022, tal como advirtió en el ejercicio del derecho de contradicción el Tribunal y la Fiscalía accionada. [1: Conformada por los Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho y María del Rosario González Muñoz.] En aquella oportunidad esa Sala de Decisión de Tutelas resumió la queja constitucional de la siguiente manera: 1.

De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 10 de octubre de 2005, la Fiscalía General de la Nación acusó a GILDARDO SANDOVAL PINZÓN, entre otros, por el delito de homicidio agravado. 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 10 de octubre de 2005, la Fiscalía General de la Nación acusó a GILDARDO SANDOVAL PINZÓN, entre otros, por el delito de homicidio agravado. 2.

Correspondió la etapa de causa al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, que previo el procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2010, absolvió al accionante de la referida conducta. 3. El fallo de primer grado fue recurrido por el apoderado de la parte civil, recurso desatado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que el 3 de mayo de 2012, revocó la sentencia absolutoria y en su lugar condenó a GILDARDO SANDOVAL PINZÓN a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

La anterior decisión no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 4. Correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vigilar el cumplimiento de la pena, despacho ante el cual fue dejado a disposición GILDARDO SANDOVAL PINZÓN, capturado el 30 de julio de 2012. 5. Acude el accionante, al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, porque considera que fue indebida la valoración probatoria realizada por el juzgador de segundo grado, solicita en consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado y se conceda su libertad inmediata.

Entonces, al analizar el relato fáctico presentado por el actor en aquella oportunidad, junto con el que ahora reclama con idénticos derechos y pretensiones, surge diáfano que el libelista ya intentó a través de una acción de tutela previa cuestionar la actuación procesal y las decisiones emitidas dentro de la misma, haciéndose evidente su intención de acudir indiscriminada y abusivamente a la acción de tutela hasta tanto se provea conforme con su particular criterio.

De todos modos en este nuevo reclamo constitucional el actor coincide en censura con la reprochada entonces, pues su única finalidad es la lograr la nulidad de la sentencia condenatoria que pesa en su contra, argumentando supuestos defectos fácticos y probatorios por parte de los jueces de instancia en las decisiones de fondo; ahora, si bien el quejoso relaciona en esta acción como autoridad demandada al Juzgado de Ejecución de Penas que le vigila la pena, lo cierto es que de los supuestos fácticos desarrollados y de las pretensiones referidas, en momento alguno se refiere alguna actuación por el despacho ejecutor, la censura se dirige exclusivamente contra el Tribunal Superior de Ibagué, por lo que la mención del ente instructor, no es más que un distractor del acto temerario. 6.

Y es que en ultimas no le prosperó al actor el reclamo de tutela ante el incumplimiento de los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez, primordiales para su procedencia, en tanto, no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para debatir al interior del proceso penal, los supuestos yerros jurídicos y probatorios que relaciona, ni demostró la vulneración alegada, así se le indicó por la Sala de Decisión homóloga, dentro de la tutela radicada No. 68022: 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por GILDARDO SANDOVAL PINZÓN, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como coautor del delito de homicidio agravado, porque considera que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales.

(…) 5. En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 6.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 3 de mayo de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué; e incluso si en gracia de discusión, se atendiera que el actor solo se enteró de los fallos hasta la fecha de su captura -30 de julio de 2012- habría trascurrido casi once meses, por lo que no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora GILDARDO SANDOVAL PINZÓN considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.

A lo anterior se suma que el actor estuvo representado por un defensor, que durante el transcurrir del proceso utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, profesional que buscó su absolución, con argumentos similares a los que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, revocada la sentencia absolutoria, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental al sentenciado. 8.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 3 de mayo de 2012, por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, expuso los motivos por los cuales consideró debía ser revocada la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida. 9.

Además, demostrado quedó que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración, y el actor al escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los juzgadores de instancia. 10.

Entonces: la solicitud de amparo resulta improcedente porque no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso penal que cursó en su contra, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 11.

De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, (…). 13. Finalmente, anota esta Corporación que GILDARDO SANDOVAL PINZÓN cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. En este caso, resulta evidente que ambas acciones de tutela presentadas por GILDARDO SANDOVAL PINZÓN dirigen su queja constitucional contra la sentencia condenatoria emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de 2012, por el delito de homicidio agravado, con la finalidad de se revise el proceso penal y se concluya en la nulidad de lo actuado. 7.

En ese contexto, se cumplen en el asunto las condiciones que la jurisprudencia ha establecido para que se configure una situación de demanda temeraria, a saber: «i) identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado; iii) identidad en los hechos y; iv) ausencia de justificación suficiente» (Cf. Corte Constitucional, sentencias T-988A/05, T-830/05 y T-812/05), por lo que resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante. 8.

Finalmente, la Sala estima innecesario imponerle al actor la sanción prevista para el comportamiento temerario, (artículo 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto las probanzas obrantes en el plenario permiten inferir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (Cf. Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).

No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta. 9. En consonancia con lo consignado, se despachará negativamente la petición de amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela invocada por GILDARDO SANDOVAL PINZÓN, por las razones que anteceden.

Segundo: EXHORTAR al demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria. Tercero: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15