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STP17714-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 797 de 2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17714-2015 Radicación n° 83430 Acta No. 445 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DORIAN PATRICIA CUADROS QUIROZ, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros.

1. LA DEMANDA

1. DORIAN PATRICIA CUADROS QUIROZ demandó al Instituto de Seguros Sociales ISS y a la Compañía Colombiana Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. – Colfondos S.A, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su favor y el de su hija como parientes del asegurado Jhon Jairo Agudelo Rodríguez, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de recibir, y las costas del proceso. 2.

Fundamentó sus peticiones en que, pese a la negativa de ambas entidades para reconocerle la prestación social por la condición de multiafiliación que tenía el causante, se cumplen los requisitos para acceder a la misma. 3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 5 de noviembre de 2008, condenó al ISS al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes en proporción de un 50% para la cónyuge sobreviviente y otro 50% para la menor hija a partir del 8 de agosto de 2004, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, calculada con el IBL de acuerdo con las cotizaciones del afiliado, en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, sin que la mesada pudiera ser inferior al salario mínimo.

De igual forma, absolvió a Colfondos S.A. y su llamado en garantía, Seguros de Vida Colpatria S.A. e impuso costas a la parte demandada. 4. Apelada la sentencia por el ISS, la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, en fallo del 14 de diciembre de 2009, la confirmó con la modificación de ordenar pagar a la menor codemandante, la suma de $12.998.331,oo por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes por el período comprendido entre el 9 de agosto de 2004 y el 3 de febrero de 2009, y a DORIAN PATRICIA CUADROS QUIROZ, la suma de $19.408.341,oo, por retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2009.

Así mismo, dispuso, que a partir del 1º de enero de 2010 se siguiera pagando a la cónyuge supérstite, « una mesada pensional equivalente al 100% de la suma que el Gobierno Nacional fije como salario mínimo, porcentaje que se podrá disminuir a un 50%, siempre que la señorita YESICA TATIANA AGUDELO CUADROS acredite a la entidad su condición de estudiante, caso en el cual deberá dividirse el monto total de la mesada entre las dos beneficiarias por partes iguales ». 5.

En contra de esta última se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de agosto de 2015, resolvió casarla parcialmente en cuanto confirmó el reconocimiento que hizo el a quo de la pensión de sobrevivientes a favor de DORIAN PATRICIA CUADROS QUIROZ, por lo cual, en instancia, revocó la sentencia del juez de primer grado, en lo que concierne al reconocimiento y pago que se dispuso de la pensión de sobrevivientes a favor de la citada para, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por aquélla; aclarando que el reconocimiento pensional que se hizo a favor de la menor queda incólume. 6.

La parte actora acude a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos por la determinación adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, a través de la cual en sus palabras “…se da una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva, evidente en los hechos como quiera que la esencia de la litis no era si se reunían los requisitos para acceder a la prestación, dado que ellos ya se habían probado en los trámites administrativos sino, que se trataba de un problema de multiafiliación y por ello la demanda centró su enfoque ritual sobre este aspecto tanto en la pretensión como en las contestaciones por los demandados.- Al negar la prestación en sede de casación, se impuso la prevalencia del derecho adjetivo sobre el sustancial al exigir una prueba que ya reposaba en los trámites administrativos y que no fueron objeto de discusión en el proceso, en ese medida se contraviene el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, defraudando la confianza legítima teniendo en cuenta que ya se le había reconocido la prestación en primera y segunda instancia por las razones antepuestas”..

(..) La controversia puntual propuesta por la recurrente, es la interpretación que hace el Tribunal Sala Laboral de Medellín, del art. 13 de la Ley 797 de 2013, al concluir al tenor literal de la norma, que habían quedado incólumes los requisitos para la pensión de sobrevivientes frente a la muerte del afiliado, según la cual se exige la demostración del vínculo conyugal más no la convivencia del reclamante y el causante durante un determinado tiempo, si bien la contienda jurídica no ha sido pacífica y se acepta como un hecho de acuerdo con la jurisprudencia reciente, que además del vínculo se deba acreditar la convivencia, tanto para el afiliado como para el pensionado, lo cierto es que para la fecha de los acontecimientos e incluso de la sentencia de segunda instancia no había desarrollo jurisprudencial a la luz de la nueva norma, es tanto así que la Corte en su fallo echa de mano de las sentencias CSJ SL 17 ag. 2011, rad. 37368, CSJ SL 17070-2014, CSJ SL 13544-2014, CSJ SL 1510-2014, CSJ SL 4832-2015; gran parte de ellas por hechos ocurridos antes de entrar en vigencia la ley 797 de 2003, donde demandan la esposa y la compañera y se demuestra abiertamente la falta de convivencia de la cónyuge, le niegan a la esposa y le conceden a la compañera permanente.” 7.

Expone que si bien en material laboral los jueces pueden fundarse en las pruebas ventiladas dentro del proceso para decidir las prestaciones en favor o en contra de las partes, para el caso particular, la carga de la prueba debió invertirse para el ISS, quien debía entonces demostrar que ella había faltado a la verdad en las pruebas aportadas para acreditar la convivencia con el causante tanto en el trámite administrativo como en el proceso judicial, o por tratarse de un derecho de alto contenido social donde no había prueba de la no convivencia, no debió casarse la sentencia. 8.

Asevera entonces que la decisión de la Sala de Casación Laboral desconoce los principios de la confianza legítima y congruencia puesto que la discusión no era si le asistía derecho sobre la prestación social, sino cuál de las demandadas debía asumirla, pues “…en esa medida tenía ya la expectativa del derecho que incluso ya se le había reconocido en sede de primera y segunda instancia. El Magistrado ponente en sede de casación debió observar el derecho sustancial de la accionante, trascender el objeto de la litis y no defraudar su expectativa por un trámite meramente procesal que ya se había surtido (..) por cuanto ya se había acreditado su tiempo de convivencia”.

Informa que se trata de una persona en circunstancias de debilidad manifiesta pues es madre cabeza de familia y no tiene trabajo ni ingresos que garanticen su mínimo vital. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Sala accionada “…anular la decisión de casar parcialmente la demanda (sic) relacionada en la presente acción y en consecuencia, respetar el principio de congruencia en virtud de la litis objeto de la misma.

Así mismo, que se ordene, de manera oficiosa, si requiere prueba sobre la convivencia de la solicitante, se ordene el acopio de la prueba a fin de no hacer nugatorios sus derechos constitucionales fundamentales invocados”.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual argumentó que la decisión por ella adoptada, además de razonable, fue proferida con respeto de la Constitución y la ley laboral, motivo por el cual no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. Agregó que las providencias emitidas con apego del ordenamiento jurídico, de las cuales es dable discrepar, no se pueden confrontar a través de una acción de amparo constitucional destinada a proteger los derechos fundamentales y no para discutir decisiones judiciales. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal postura no resulta absoluta, ya que la acción constitucional será procedente cuando se ataca decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, y por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Véanse sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005). 4.

Con base en las anteriores consideraciones, de entrada habrá de precisarse que lejos está de constituir la decisión proferida por la Sala accionada una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de haberle resultado desfavorable, pues lo cierto es que la Colegiatura realizó un análisis atendible y razonado de la problemática planteada. 4.1.

En efecto, la Sala de Casación Laboral expuso sobre el particular: “Es así como el único tema puntual que controvierte el impugnante en el recurso, se contrae a la exégesis que hizo el Tribunal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para en perspectiva de tal normativa concluir, que no era viable exigir que la demandante probara, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, que había convivido con el causante durante los últimos cinco (5) años, por cuanto en su criterio, tal requisito de convivencia solo era exigible cuando se reclamaba la prestación como consecuencia de la muerte de un pensionado, mas no, la de un afiliado como ocurre en el presente caso.

Debe precisar la Sala antes de asumir el estudio de la cuestión objeto de debate, que en efecto, la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes reclamada, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precepto que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto, el fallecimiento del asegurado se produjo el 8 de agosto de 2004, en vigencia de aquella normativa, por lo que se abre paso a determinar si el ad quem incurrió en el desviado juicio hermenéutico que se le endilga.

Ahora bien, sobre el correcto entendimiento de la norma denunciada, la Corte ya ha fijado su criterio a ese respecto, al punto de que en la sentencia CSJ SL -1510 – 2014, luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre el tema, ha precisado que para poder acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, sí es necesario demostrar el requisito de la convivencia aun en tratándose del cónyuge supérstite, y que si bien se morigeró el rigorismo que antes imperaba de exigir que los 5 años de vida en común debían cumplirse antes del fallecimiento, y aceptar que pueda satisfacerse en cualquier tiempo, el supuesto fáctico a que alude la norma no puede ser dispensado por el solo hecho de existir un vínculo matrimonial vigente, como equivocadamente lo dedujo el sentenciador de alzada.

Precisamente, en la providencia rememorada con anterioridad, la Sala al hacer un recuento de la línea jurisprudencial que ha venido trazando para el efecto, dejó en claro que la convivencia si se constituye en requisito “sine qua non” para merecer la condición de beneficiario de la prestación económica en controversia, bien se trate de cónyuge supérstite o de compañera (o) permanente, sin que sea suficiente respecto del cónyuge, la sola demostración del matrimonio, pues se itera, el tiempo de convivencia a que alude la norma, esto es los cinco (5) años, ya no requiere satisfacerse inmediatamente antes al fallecimiento, sino en cualquier época.

Sobre la necesidad de acreditar la convivencia real y efectiva, sin que sea suficiente la simple demostración de vínculo matrimonial, la Corte en sentencia CSJ SL4832 – 2015, precisó: A lo anterior debe agregarse que el error del Tribunal fue absolutamente trascendente, pues en el expediente no obra alguna prueba que acredite el cumplimiento de los supuestos necesarios para que la demandante Paula Andrea Soto Ortiz ostente la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esto es, fundamentalmente, haber convivido con el afiliado fallecido durante no menos de (5) cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

En efecto, dentro de las pruebas traídas al proceso únicamente obra el registro civil de matrimonio celebrado entre la demandante Paula Andrea Soto Ortiz y el afiliado fallecido Edwin Jesús León Belalcazar el 5 de diciembre de 1997 (fol. 8), que, como lo ha sostenido la Sala en anteriores oportunidades, no da cuenta por sí solo del hecho de la convivencia, pues ésta «…no se deriva de la demostración del acto formal del matrimonio, sino del conjunto de circunstancias que permiten determinar que en la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad…» CSJ SL460-2013.

Ver también las sentencias CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 37368, CSJ SL17070-2014 y CSJ SL13544-2014. Por su parte, aun cuando es cierto que la entidad de seguridad social demandada no expuso como fundamento para negarle la pensión de sobrevivientes a la demandante, la falta de demostración de la convivencia con el causante, pues conforme a la Resolución que obra a folios 11 y 12 del expediente y la respuesta que se le suministró de folios 57 a 60, la motivación que se esgrimió para negar el derecho reclamado se redujo simple y llanamente al hecho de que por existir multiafilación del asegurado, la entidad llamada a responder era la AFP COLFONDOS y no el ISS, esa sola circunstancia no puede conducir a afirmar que ese tema haya quedado por fuera de la controversia judicial, y que por ende no existía obligación de aportar su prueba.

Lo advertido, por cuanto la entidad accionada en ningún momento ha reconocido la condición de beneficiaria de la actora Dorian Patricia Cuadros QUIROZ, pues ni lo hizo en el trámite administrativo que se adelantó y que terminó con su negativa a otorgar dicha prestación económica, y menos aún, en el escrito de contestación a la demanda, cuando a raíz de la afirmación que se consignó en el hecho segundo de dicha pieza procesal, en que se aludía a la convivencia que sostuvo con el causante, se dijo textualmente: “No me consta, se acepta como cierto, si existe prueba que lo sustente dentro del proceso”.

Al efecto, es pertinente rememorar lo que expuso la Corporación en la sentencia CSJ SL 16899 – 2014, en cuanto se dijo: En efecto, lo que en esencia se discute en el cargo es que el requisito de convivencia, exigido legalmente para obtener la pensión de sobrevivientes, no debía ser demostrado por la demandante, en la medida en que ya había sido aceptado por la entidad demandada durante el trámite administrativo y en el curso de la actuación judicial.

Para tal efecto, aunque no se precisan con claridad las pruebas calificadas que habrían propiciado los errores de hecho que se denuncian, ni se aclara si fueron omitidas en su valoración o analizadas incorrectamente, de las reflexiones del cargo se puede inferir que se acusa, en lo fundamental, una indebida valoración de la Resolución No. 11960 de 2008 y de la contestación de la demanda.

En la citada Resolución No. 11960 de 2008 (fol. 8 y 9), tal y como lo concluyó el Tribunal, el Instituto de Seguros Sociales no hizo alguna aceptación de la condición de beneficiaria de la demandante, pues se limitó a establecer que no se encontraban reunidos los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, al amparo de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco para el pago de la indemnización sustitutiva, por haberse sobrepasado el término establecido en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para hacer la reclamación. En tal sentido, la demandada no asumió alguna conducta que pudiera identificarse inequívocamente con el reconocimiento de la condición de beneficiaria de la demandante, como lo ha aceptado la Sala en anteriores oportunidades en las que el Instituto de Seguros Sociales reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión a quienes concibe como beneficiarios (Ver CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387, CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 42182, CSJ SL, 8 mayo 2013, rad. 44313 y CSJ SL667-2013, entre muchas otras) que no es el caso que aquí se analiza.

Igual situación puede predicarse de la contestación de la demanda (fol. 40 a 42), pues en ella la entidad tampoco asumió algún tipo de comportamiento procesal que permitiera entender que reconoció, sin discusión, la condición de beneficiaria de la demandante. Contrario a ello, negó la veracidad de los hechos en tanto no se demostraran y afirmó que la condición de beneficiario debía demostrarse por medios idóneos.

En ese sentido, se repite, en el expediente no existe algún elemento de juicio válido que permita entender que la entidad demandada aceptó administrativa o judicialmente la condición de beneficiaria de la demandante, de manera que dicho elemento pudiera ser excluido del debate probatorio, por lo que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se denuncian.

Vale decir, por último, en aras de darle una respuesta completa a las reflexiones del cargo, que esta Sala de la Corte ha aceptado que la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes puede ser excluida del debate probatorio propio de las instancias, siempre y cuando la entidad de seguridad social la haya aceptado clara e inequívocamente, mas no cuando simplemente guarda silencio en torno al tema, como parece sugerirlo la censura, en la medida en que, si no es consentido, el estatus de beneficiario constituye uno de los requisitos para la adquisición de la pensión que debe acreditarse.

En la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 37908, la Corte explicó al respecto: La situación que antecede, conlleva a concluir sin asomo de duda, que el tema relacionado con la satisfacción de los requisitos de convivencia sí hacía parte del debate probatorio en el presente asunto, y quien pretendía el reconocimiento del derecho alegando su condición de cónyuge supérstite, estaba en la obligación de probarlo de conformidad con la regla onus probandi incumbit actori que recoge el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social.

Dicha carga procesal fue desatendida en el sub judice, por lo que la decisión del sentenciador de segundo grado no resulta ajustada al ordenamiento jurídico.” 4.2. Las anteriores consideraciones a juicio de la Sala no se apartan de una aplicación adecuada de las normas que regulan el tópico ventilado, se encuentran sustentadas en precedentes jurisprudenciales de la Sala Laboral Especializada y primordialmente, explican las razones por las cuales, contrario a lo argüido por la actora, la prueba de la convivencia si era un aspecto de la litis.

De manera pues que, impedido se encuentra el juez constitucional para controvertir el raciocinio jurídico del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. 4.3. Además, vale reiterar que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión jurídico- probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

Lo expuesto resulta suficiente para considerar improcedente el amparo deprecado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por DORIAN PATRICIA CASTILLO QUIROZ.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 PAGE